Procedemos a publicar Sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo  Contencioso administrativo Sección 4ª, en concreto, Sentencia nº 548/2017 de 30 de marzo, en relación al recurso 3300/2015 la cual fija doctrina en interés de ley.

A groso modo, destacaremos que dicha sentencia versa sobre la aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado (RD 33/1986 de 10 de enero), sancionatorio de faltas disciplinarias graves y leves que incurran los funcionarios públicos, considerando la sentencia que dichos preceptos tienen la cobertura legal que resulta de aplicación conforme a los artículos 94.3º, 95.3º y 4º, Disposición derogatoria única apartado g) y Disposición final cuarta, apartado 3º de le Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, que actualmente están en vigor hasta tanto en cuanto no se desarrolle legislativamente por parte de cada Administración Pública.

La sentencia basa, en primer lugar, sus fundamentos en determinar si dichos preceptos 7 y 8 han sido privados de cobertura legal y han de entenderse inaplicados o derogados tras la entrada en vigor del EBEP y si éste proporciona o no a los mismos, la cobertura legal en el ámbito sancionador.

En segundo lugar, el órgano judicial entra a determinar si la interpretación y aplicación de las normas controvertidas (arts. 7 y 8 del RD 33/1986), en la sentencia impugnada, es susceptible de proyectarse y reiterarse en el futuro, ocasionando GRAVE DAÑO PARA EL INTERÉS GENERAL

Se concluye afirmando que concurre “daño grave para el interés general”, ya que estamos frente a una materia: derecho administrativo sancionador en el ámbito de la función pública, que impide sancionar, en virtud del principio de legalidad, las conductas que incurren en los tipos previstos como infracciones leves y graves de los reiterados preceptos 7 y 8 del RD 33/1986.

El mismo pues aparece justificado y concurrente, ya que afecta a todas las Administraciones Públicas y a todo el territorio nacional, siempre y cuando, obviamente, no se lleve a cabo el correspondiente desarrollo legislativo.

En tercer lugar, examina la sentencia si estamos o no ante una doctrina errónea, haciendo la sentencia un breve pero, a su vez, profundo repaso de los antecedentes normativos:

  • Ley Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964 de 7 de febrero) regulaba las faltas muy graves, pero las graves y leves las remitía al Reglamento, posteriormente se aprueba el Reglamento (RD 2088/1969 de 16 de agosto).
  • Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública (Ley 30/1984 de 2 de agosto) regulaba las faltas muy graves, sin hacer referencia a las graves y leves.
  • El Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos (de 1986) regula las faltas graves y leves.
  • El Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril) relaciona las faltas muy graves, graves y leves.
  • En la disposición derogatoria única apartado g) del EBEP, se establece que quedan derogadas todas las normas iguales o de inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el EBEP hasta que se dicten las leyes de la función pública y normas de desarrollo

 

En conclusión pues, y tras el breve repaso normativo, el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (RD 5/2015 de 30 de octubre) no contiene ninguna innovación al respecto, ya que mantiene el mismo régimen jurídico previsto en el EBEP del año 2007.

En cuarto lugar, afirma tajantemente el órgano judicial que la cobertura legal de los artículos 7 y 8 del Reglamento de 1986 se encuentra en el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, surgiendo la problemática tras la derogación del mencionado artículo 89 en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Tal derogación expresa puede deberse a dos causas, una descuidada técnica legislativa o bien a que tras la entrada en vigor del EBEP, es éste el que presta cobertura legal. Se concluye afirmando en este punto que, de conformidad con la Disposición Final cuarta apartado 3, hasta que se dicten las leyes de la función pública y su desarrollo reglamentario, se mantendrán como normas vigentes las que regulan, actualmente, el régimen disciplinario del personal.

En quinto lugar y último lugar, señala la sentencia que no podemos obviar que estamos ante una relación de especial sujeción, es decir, que los funcionarios están integrados en una organización administrativa, respecto de la cual, tienen una dependencia mayor que las que existen en las relaciones de sujeción general. Conforme a ello, las modalidades de colaboración entre Ley y Reglamento y el principio de reserva de ley en materia sancionadora, revisten diferente intensidad.

Es decir las sanciones administrativas serán diferentes según sean impuestas a los ciudadanos en general o cuando sea limitado a un ámbito específico, como ocurre en el caso de los funcionarios.

No obstante asentada tal premisa, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo ha venido modulando en este ámbito -función pública- el principio de legalidad en materia sancionadora.

La sentencia en su fallo ESTIMA EL RECURSO DE CASACION EN INTERÉS DE LEY contra la Sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 7 de Sevilla, fijando como DOCTRINA la siguiente:

La aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado de 1986 para sancionar las faltas disciplinarias graves y leves en que incurran los funcionarios públicos no resulta contraria al principio de legalidad, sino que tiene la cobertura legal que resulta de aplicación integradora de los artículos 94.3º, 95.3º y 4º, Disposición Derogatoria Única apartado g) y Disposición Final Cuarta apartado 3º del Estatuto Básico del Empleado Público, que mantienen en vigor el reiterado Reglamento hasta tanto en cuanto no se produzca del desarrollo legislativo en el ámbito de cada Administración Pública.