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Boletín de investigación (núm. 3): ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL

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URBANISMO

STSJ DE LA Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso, Sección 1) 903/2024 de 23 de abril (ECLI:ES:TSJCV:2024:903)

Con fecha 8 de febrero de 2013, la mercantil XC BUSINESS 90, S.L. presentó una solicitud de Licencia Ambiental y Licencia de Edificación u Obra Mayor ante el Ayuntamiento de Alicante para la instalación de un Centro de Distribución de combustibles y carburantes petrolíferos en el Muelle 19 del Puerto de Alicante. El Servicio de Control Urbanístico y Ambiental del Ayuntamiento solicitó diversos informes y sometió a información pública la petición para ejercer dicha actividad.

Durante el proceso, se requirió a la mercantil para que subsanara varias cuestiones en la documentación, lo cual se hizo en septiembre de 2013. Diversos informes fueron emitidos por el Ayuntamiento de Alicante y otros organismos, entre ellos un Informe de Compatibilidad Urbanística en abril de 2014, así como diversos informes ambientales y técnicos posteriores.

Finalmente, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Alicante modificó sustancialmente una concesión administrativa para autorizar la cesión de una parcela a la mercantil. Sin embargo, el Ayuntamiento de Alicante denegó la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo el 5 de septiembre de 2019.

No conforme con esta decisión, la mercantil interpuso un recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante mediante la sentencia núm. 94/2022 de 24 de febrero de 2022. Contra esta sentencia, la empresa interpuso el recurso de apelación objeto de la presente resolución.

En el proceso judicial, los principales puntos de disputa se centraron en la existencia de una licencia obtenida por silencio administrativo positivo, la normativa aplicable para la tramitación de la licencia ambiental, y la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental simplificada. El Juzgado, al desestimar el recurso inicial de la mercantil, argumentó que la solicitud de la empresa estaba incompleta y no se subsanó hasta la presentación del recurso en sede judicial. Además, consideró que el silencio administrativo en materia de licencias ambientales era negativo, y que la tramitación de la licencia debía cumplir con todos los requisitos legales, incluyendo la evaluación de impacto ambiental. El Juzgado también señaló que la normativa aplicable era la Ley 6/2014 de la Comunitat Valenciana, la cual no se había cumplido en su totalidad.

El TSJ al resolver el recurso de apelación, analizó, en primer lugar, la normativa aplicable a la solicitud de licencia ambiental. Conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Comunitat Valenciana, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley (20 de agosto de 2014) se rigen por la normativa vigente en el momento de su inicio, en este caso el Real Decreto Legislativo 2/2008 y el Real Decreto Legislativo 3/2011. En cuanto a las licencias ambientales, se aplicó la Ley Valenciana 2/2006, que establece un régimen de silencio administrativo positivo salvo en casos que impliquen el uso de dominio público o servicio público. El Tribunal también consideró que, desde el punto de vista ambiental, no existía ningún obstáculo insalvable para la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo, ya que la actividad no estaba sometida a Autorización Ambiental Integrada ni requería estudio y evaluación de impacto ambiental según la normativa aplicable en el momento de la solicitud.

El Tribunal concluyó que la licencia de obra mayor no podía ser concedida por silencio administrativo positivo, no siendo aplicable la Ley 5/2014, de 25 de julio. En consecuencia, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la mercantil y se confirmó la resolución recurrida, negando la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo y ordenando la continuación de la tramitación del expediente conforme a la normativa vigente.

AGUAS

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5) 2069/2024, de 17 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2069)

El Ayuntamiento de San Miguel de Salinas (Alicante) presentó el recurso contencioso-administrativo 487/2023 contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, el cual se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 6 de febrero de 2023. Este Real Decreto aprobaba la revisión de los planes hidrológicos de varias demarcaciones hidrográficas. Posteriormente, el 30 de junio de 2023, se formalizó la demanda, solicitando la nulidad de la disposición adicional novena y del apéndice número 5 sobre caudales ecológicos, alegando problemas de forma y fondo respecto al escalonamiento de los caudales para los años 2026/2027 y su aplicación automática.

La Abogacía del Estado presentó su contestación a la demanda el 19 de julio de 2023, argumentando en contra del recurso y pidiendo a la Sala que lo desestimara e impusiera las costas a la parte actora. De manera similar, la representación procesal de la Junta de Castilla-La Mancha contestó a la demanda el 21 de septiembre de 2023, también solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

La parte demandante y las codemandadas solicitaron el recibimiento del recurso a prueba. Sin embargo, el 2 de octubre de 2023, se dictó un auto acordando no lugar al recibimiento a prueba, considerando suficientes las pruebas documentales aportadas. Se concedió un plazo de diez días a la recurrente para presentar un escrito de conclusiones.

El Tribunal, al examinar la legitimación del Ayuntamiento recurrente, profundiza en la necesidad de demostrar su interés legítimo en la impugnación. Se argumenta que la demanda carece de una fundamentación suficiente en lo relativo a la afectación del ámbito de autonomía municipal por la disposición recurrida, tal como exige la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, motivo en el que se fundamenta la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas contra el Real Decreto 35/2023. Además, se impone al Ayuntamiento recurrente el pago de las costas procesales. Sin embargo, se limita la cantidad a cuatro mil euros, más IVA, tomando en cuenta las circunstancias específicas del caso.  Este aspecto refleja la flexibilidad del sistema judicial para adecuar las consecuencias económicas de los litigios a las particularidades de cada situación, sin perder de vista la equidad y la justicia.

En conclusión, podríamos destacar la importancia de fundamentar adecuadamente la legitimación para recurrir en disputas contencioso-administrativas, así como la flexibilidad del sistema judicial para ajustar las consecuencias económicas de los litigios a cada situación particular.

SUBVENCIONES

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) 1990/2024 de 19 de abril (ECLI:ES:TS:2024:1990)

Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo 1089/2022, interpuesto por el letrado del servicio jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, en representación del Ayuntamiento de Lucena del Puerto interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2022, que aprobó el Real Decreto 983/2022, regulando la concesión directa de subvenciones a los Ayuntamientos de Lepe y Moguer. Estas subvenciones tienen como finalidad la erradicación de los asentamientos irregulares de trabajadores temporeros en dichos municipios.

El objeto del recurso versa sobre el artículo 1 del Real Decreto 983/2022, el cual establece que el objetivo del decreto es regular la concesión directa de subvenciones a los Ayuntamientos de Lepe y Moguer para financiar programas de realojo e inclusión social de trabajadores temporeros en asentamientos irregulares, alegando razones de interés público, social, económico y humanitario que justifican la improcedencia de una convocatoria pública, según lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Además, se describe la situación de vulnerabilidad de la población inmigrante, particularmente de los trabajadores temporeros, que residen en asentamientos irregulares en la provincia de Huelva. Un informe del Relator Especial de las Naciones Unidas destacó las duras condiciones de vida en estos asentamientos, que carecen de acceso a agua potable, electricidad y saneamiento adecuado, impidiendo una vida digna y plena.

La Administración del Estado, a través de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, inició un procedimiento para la concesión directa de subvenciones con el fin de erradicar estos asentamientos. El 21 de abril de 2022, se comunicó a los Ayuntamientos de Moguer, Lepe, Lucena del Puerto y Palos de la Frontera la intención de celebrar una reunión en Huelva para discutir posibles soluciones habitacionales para los trabajadores temporeros. Tras esta reunión, la Secretaría de Estado solicitó a los ayuntamientos que enviaran sus propuestas de iniciativas para solucionar el problema. Moguer y Lepe enviaron sus propuestas el 9 de junio de 2022, mientras que Lucena del Puerto lo hizo el 21 de junio de 2022. Posteriormente, se solicitó a Lucena del Puerto información adicional sobre su propuesta, la cual fue remitida el 30 de junio de 2022. Sin embargo, al día siguiente ya se había fijado la firma del Protocolo General de Actuación en el Ministerio con la Junta y los Ayuntamientos de Lepe y Moguer, sin dar tiempo para estudiar la propuesta de Lucena del Puerto.

Los motivos que llevaron a la interposición del recurso son la falta de justificación para la concesión directa de las subvenciones sin convocatoria pública y la arbitrariedad en la exclusión del Ayuntamiento de Lucena del Puerto, a pesar de tener más asentamientos y trabajadores temporeros que Lepe y Moguer. Se argumenta que la Administración tenía intención de conceder ayudas a los municipios afectados por los asentamientos y que el Ayuntamiento de Lucena del Puerto era un potencial beneficiario. La exclusión de este ayuntamiento implica un perjuicio directo, legitimando su recurso contra la resolución que otorga las subvenciones.

La sentencia declara que la Administración debe adoptar decisiones de manera motivada y congruente con el procedimiento administrativo correspondiente, garantizando los principios de buena administración, objetividad, transparencia y racionalidad, conforme a los artículos 35 y 129 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se destaca que la Ley 38/2003, General de Subvenciones, en su artículo 8, establece que la gestión de las subvenciones debe regirse por principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, entre otros. Además, el artículo 22 de la misma ley dispone que el procedimiento ordinario para la concesión de subvenciones es el de concurrencia competitiva, y que sólo excepcionalmente pueden concederse de forma directa, cuando se acrediten razones que impidan la convocatoria pública.

En el caso en cuestión, aunque existen razones de interés público, social y humanitario para mejorar la situación de los trabajadores temporeros, no se acreditan las razones que impidieron la convocatoria pública para la obtención de las ayudas. La Administración mantuvo comunicaciones informales con cuatro municipios, pero no convocó las ayudas ni estableció bases de valoración, lo que resultó en la concesión directa de las subvenciones a Lepe y Moguer, excluyendo a Lucena del Puerto y otros municipios afectados. Esta forma de actuar es irregular y carece de justificación para utilizar el cauce excepcional de concesión directa.

Además, se resalta que los municipios de Lucena del Puerto y Palos de la Frontera, que tienen un mayor número de asentamientos y trabajadores temporeros, fueron excluidos sin justificación adecuada. Según informes elaborados por la Administración del Estado, Lucena del Puerto tiene el mayor número de asentamientos y una situación más compleja, con más del 40% de los asentamientos de la provincia y en condiciones de absoluto aislamiento.

El Tribunal concluye que no se respetaron los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad e igualdad en el otorgamiento de las subvenciones públicas. La decisión de excluir a Lucena del Puerto no se basó en una falta de diligencia de este ayuntamiento, sino en un procedimiento que parece haber estado predeterminado para favorecer a determinados municipios.

Se anula el Real Decreto impugnado y se ordena iniciar un proceso de concurrencia competitiva para la concesión de las ayudas, estableciendo bases claras y permitiendo la participación de todos los municipios afectados. No se condena en costas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En resumen, la sentencia enfatiza la necesidad de que las administraciones públicas adopten decisiones transparentes y objetivas en la concesión de subvenciones, garantizando la igualdad de oportunidades para todos los municipios afectados y respetando los principios legales que rigen estos procedimientos.

RÉGIMEN ELECTORAL – DERECHOS FUNDAMENTALES

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) 2443/2024, de 15 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2443)

El presente caso surge a partir de las elecciones de 2019 para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio de Cataluña. En estas elecciones el voto podía ser ejercido tanto presencialmente como de forma remota, mediante el uso de un sistema electrónico. La Junta Electoral Central, tras detectar ciertas irregularidades respecto a la identidad de algunos votantes remotos, decidió anular diversos votos emitidos bajo esta modalidad a través de acuerdos fechados el 13 de mayo de 2019.

Estos acuerdos fueron impugnados por la empresa Fsami Germans SL, que recurrió a un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona desestimó en gran parte el recurso presentado por la mercantil, argumentando falta de legitimación y la inadecuación del procedimiento en ciertas partes del recurso.

Insatisfecha con esta decisión, la mercantil interpuso un recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió a su favor mediante la sentencia nº 1991/2022 de fecha 25 de mayo de 2022. Esta sentencia revocó la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y ordenó realizar un nuevo recuento de los votos emitidos en remoto, anulando únicamente aquellos votos cuya invalidez pudiera ser constatada de manera individualizada. La Generalitat de Cataluña y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Barcelona, disconformes con esta resolución, presentaron recurso de casación (número 8692/2022) ante el Tribunal Supremo. Este fue admitido a trámite, y se planteó como cuestión de interés casacional objetivo la determinación de si la falta de garantías en la identificación de votantes remotos, y la consiguiente anulación de votos, afectaba de manera significativa a la igualdad en el proceso electoral, permitiendo así a los votantes impugnar el proceso. La cuestión central que debía resolver el Tribunal Supremo era si las irregularidades en el sistema de votación remota vulneraban los derechos individuales de los electores, especialmente cuando estas irregularidades podían alterar el resultado final de la elección. La STS (Sala de los Contencioso Administrativo), 1761/2023, de 21 de diciembre, ya había establecido jurisprudencia en esta materia.

La jurisprudencia del Alto Tribunal determina que, en los procesos electorales, tanto los derechos individuales de los votantes como los derechos colectivos relativos a la integridad del proceso deben ser protegidos. En las elecciones de 2019, las irregularidades detectadas en la modalidad de voto remoto, tales como la falta de certeza sobre la identidad de muchos votantes, generó una situación donde no todos los votos remotos fueron revisados de manera completa, y algunos votos fueron anulados mientras otros, posiblemente inválidos, fueron aceptados.        

El Tribunal Supremo desestimó los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Barcelona, confirmando así la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El fallo sostiene que la sentencia impugnada es conforme a Derecho, reconociendo que Fsami Germans SL tenía derecho a impugnar el proceso electoral debido a la falta de garantías en la identificación de los votantes remotos. El Tribunal señala que, aunque la identificación de votantes puede garantizarse de diferentes maneras en el voto presencial y remoto, lo esencial es que ambas modalidades deben ofrecer garantías equivalentes de seguridad y validez. El Tribunal declara que la falta de tales garantías en el voto remoto en las elecciones de 2019 creó una desigualdad en el tratamiento de los votos, afectando negativamente el derecho de sufragio de los electores que optaron por esta modalidad. Cualquier proceso electoral debe garantizar que cada voto sea emitido por quien tiene derecho a hacerlo, y que dicho voto llegue sin interferencias a la candidatura elegida por el elector. La existencia de votos cuya autenticidad no podía ser verificada socava la confianza en el proceso electoral y vulnera el principio de igualdad.

Concluye que las irregularidades en el tratamiento de los votos remoto lesionaron la igualdad del proceso electoral, dado que no todos los votos emitidos bajo esta modalidad fueron sujetos a las mismas garantías de verificación. Además, se establece que cada parte deberá asumir sus propias costas del recurso de casación, conforme al artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Hemos de destacar que la sentencia del Tribunal Supremo refuerza la importancia de la igualdad y transparencia en los procesos electorales, estableciendo que cualquier irregularidad que afecte la identificación de los votantes y la validez de los votos puede ser motivo de impugnación. Este fallo subraya que todos los votos deben ser tratados de manera equitativa para garantizar un proceso electoral justo y transparente, asegurando que cada voto cuenta con las mismas garantías de validez y autenticidad. La decisión también destaca la necesidad de que los sistemas de votación ya sean presenciales o remotos, ofrezcan las mismas garantías de seguridad y validez para proteger los derechos fundamentales de los electores.

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