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Boletín de investigación (núm. 6): ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL

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URBANISMO

Sentencia del Tribunal Supremo 385/2025, de 2 abril de 2025

La mercantil Plan Cabanyal-Canyamelar, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana que revocó la decisión del juzgado de no continuar el procedimiento expropiatorio para fijar el justiprecio de una finca afectada por el PEPRI Cabanyal-Canyamelar. El expediente de expropiación se inició conforme a un plan aprobado en 2001, pero fue suspendido por orden ministerial en 2009 debido a la protección del conjunto histórico declarado Bien de Interés Cultural. Tras la suspensión y la modificación del planeamiento en 2016, la administración intentó revertir las fincas expropiadas, pero los propietarios se opusieron y solicitaron que se continuara con la fijación del justiprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación, solicitud que fue desestimada presuntamente por la administración.

La sentencia del TSJ, que revocó el fallo del juzgado, sostuvo que el acto de ocupación de 2010, previo a la anulación definitiva del plan, tiene plena validez y obliga a continuar el procedimiento expropiatorio hasta la fijación del justiprecio. En este sentido, el tribunal señaló que no puede exigirse a los propietarios ejercer el derecho de reversión sin que se haya concluido el procedimiento expropiatorio, que incluye la valoración definitiva del justo precio por el Jurado. Por tanto, la administración debe remitir el expediente al Jurado Provincial de Expropiación para fijar el justiprecio, asegurando la protección del derecho de los expropiados a recibir la indemnización correspondiente.

La sentencia de casación aborda la interpretación y alcance de la Orden Ministerial CUL/3631/2009, dictada para proteger el patrimonio histórico del conjunto histórico del Cabanyal-Canyamelar, que ordenó la suspensión inmediata del Plan Especial de Protección y Reforma Interior (PEPRI) por considerarlo causa de expolio cultural. El Tribunal confirma la competencia exclusiva del Estado para dictar medidas de protección del patrimonio histórico frente a la expoliación, prevaleciendo sobre las competencias autonómicas urbanísticas. Así, todos los procedimientos expropiatorios iniciados bajo ese plan, incluidos aquellos con acta de ocupación y pendientes de justiprecio, debieron paralizarse conforme a dicha orden, sin que proceda continuar con la fijación del justiprecio mientras persista la suspensión.

Además, la sentencia clarifica que esta suspensión no equivale a una nulidad formal del plan ni se rige por el artículo 73 de la LJCA, que protege actos firmes ante anulaciones judiciales, sino que es una medida administrativa de protección estatal contra la expoliación cultural. Se establece que cualquier perjuicio o afectación a derechos derivados de esta suspensión debe resolverse por vías ordinarias, pero no justifica la continuación de los procedimientos expropiatorios suspendidos, ya que la causa expropiandi desapareció al modificarse la normativa urbanística tras la suspensión. Por tanto, se casó la sentencia recurrida que autorizaba la continuación del proceso para determinar el justiprecio.

Sentencia del Tribunal Supremo 670/2025, de 2 junio 2025

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto contra la resolución de la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Canarias que aprobó el Plan General de Ordenación Supletoria del Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote). El Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó íntegramente el recurso en su sentencia nº 274/2022, declarando la nulidad del citado plan por ser contrario a derecho. Contra esta resolución, el Ayuntamiento de Yaiza y dos mercantiles interpusieron recurso de casación. El Tribunal Supremo, en auto de 29 de junio de 2023, lo admitió al apreciar interés casacional objetivo para establecer doctrina sobre la posibilidad de nulidad parcial en procedimientos urbanísticos y el valor jurídico de determinaciones afectadas por informes sectoriales vinculantes, señalando como normas clave los artículos 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras y 71.1 a) de la LJCA.

Los recurrentes Yudaya, S.L., Club Lanzarote, S.A. y el Ayuntamiento de Yaiza interpusieron recursos de casación en septiembre de 2023, solicitando la anulación de la sentencia del TSJ de Canarias. Mientras Yudaya abogó por una nulidad parcial del plan limitada a las glorietas en la carretera LZ-2, Club Lanzarote y el Ayuntamiento pidieron la plena validez del Plan General Supletorio (PGS). El Gobierno de Canarias no se opuso a los recursos, argumentando que el presunto incumplimiento del informe sectorial afectaba solo a una parte concreta del municipio (Playa Blanca), y que dicho informe no era vinculante. Por su parte, D. Patricio solicitó la desestimación total de los recursos y la confirmación de la nulidad plena del plan, ampliando sus fundamentos a otros vicios formales relacionados con informes económicos y patrimoniales. El Tribunal Supremo, sin considerar necesaria vista pública, dejó el recurso concluso para fallo y lo señaló para deliberación el 27 de mayo de 2025.

En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo en esta resolución, reitera que los informes sectoriales emitidos por los órganos competentes en materia de carreteras, cuando son preceptivos y vinculantes, tienen fuerza suficiente para condicionar la validez de los instrumentos de planeamiento urbanístico. En el caso del PGOS de Yaiza, se confirmó la nulidad por contravenir lo dispuesto en los informes emitidos por la Viceconsejería de Infraestructuras del Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular. Aunque inicialmente se atribuyó carácter vinculante solo al informe autonómico, el análisis final de la sentencia otorga esa misma naturaleza al informe insular, al considerarlo concordante y con fundamento técnico suficiente. La Sala destaca que el plan no se limitaba a propuestas indicativas, sino que contenía una ubicación precisa de glorietas y otros elementos viales, en contradicción directa con lo señalado por los informes. Esta desobediencia, tratándose de informes vinculantes conforme al artículo 16.2 de la Ley de Carreteras de Canarias, justifica la declaración de nulidad del planeamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo 853/2025, de 26 de junio de 2025

La sentencia del Tribunal Supremo 853/2025, de 26 de junio tiene por objeto dilucidar la concurrencia de interés casacional objetivo en dos cuestiones relacionadas con la aprobación de instrumentos de planificación urbanística. Así, por un lado, el Alto Tribunal analiza en la referida sentencia si en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico resulta de aplicación el trámite previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), referido al trámite de consulta pública con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o reglamento. Por otro lado, como segundo motivo de casación, la sentencia examina si la memoria del plan urbanístico ha de exteriorizar necesariamente, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, la perspectiva de género tenida en cuenta a la hora de llevar a cabo la planificación y, en su caso, si los criterios empleados pueden -y deben- ser un parámetro para analizar la conformidad a Derecho de las determinaciones del planeamiento.

Con relación a la primera cuestión que presentaba interés casacional, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial sobre la inaplicación directa de la LPAC al procedimiento de aprobación de planes urbanísticos por existir ley especial que desplaza la aplicación de la general (Disposición Adicional Primera 1 LPAC) que había fijado en sus sentencias 133/2023 de 6 de febrero y 869/2023 de 20 de junio. De este modo, el Tribunal incide en que, en el ámbito urbanístico, la legislación sectorial, ahora competencia de las Comunidades Autónomas, contempla una normativa que regula pormenorizadamente la materia, de tal forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales. Así, el Alto Tribunal reitera otros casos en los que se ha declarado la nulidad de la aprobación de instrumentos de ordenación urbanística por la omisión del trámite de partición ciudadana regulado en la propia normativa autonómica, lo que no implica, por tanto, la vulneración de la referida normativa estatal cuya aplicación, en este caso, resulta inaplicable en favor de la normativa urbanística de ámbito autonómico.

Por otro lado, respecto a la segunda cuestión que analiza la Sala, se establece una interesante doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de la perspectiva de género en el procedimiento de aprobación de instrumentos de ordenación urbanística. El Tribunal Supremo subraya que la normativa sectorial en materia de urbanismo es de competencia autonómica y, por tanto, solo a ella le corresponde la concreta configuración procedimental en la materia.

No obstante, el Tribunal subraya que el respeto al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres constituye una exigencia de carácter básico en todo el territorio nacional que debe ser observada desde el punto de vista sustantivo en los planes de urbanismo, conforme a lo previsto en el artículo 31 y en la Disposición final primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Es por ello que, el Tribunal afirma que sentado que el planeamiento urbanístico debe respetar sustantivamente el principio de igualdad de trato y recoger la perspectiva de género en sus determinaciones, pero será la normativa autonómica la que determine la exigencia o no de un trámite formal de evacuación de un informe de impacto de género y asimismo será la normativa autonómica la que determinará, en su caso, la documentación exigible así como el contenido que ha de integrar la documentación. 

En línea con la anterior consideración, el Tribunal destaca que el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo. Por ello, afirmar que, con independencia de que sea o no preceptivo incorporar a la tramitación del plan un informe sobre impacto de género (lo que dependerá de la correspondiente normativa autonómica), el principio de igualdad de trato resulta siempre exigible y debe ser observado sustantivamente en cada una de las determinaciones del plan.

De este modo, el Tribunal declara que la documentación que en su caso resulte exigible por la normativa autonómica, no requiere simplemente exteriorizar de manera rituaria o meramente formal el respeto al principio de igualdad de género, sino que lo que requiere y le es exigible es que exprese una justificación suficiente del respeto, evaluación y adecuación sustantiva de las determinaciones del Plan al principio transversal que prevé la LO 3/2007. Desde este punto de vista, se afirma que los criterios empleados pueden y deben ser un parámetro para el análisis y control sustantivo de las determinaciones del planeamiento y su ajuste al principio de igualdad de trato, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.

 

FISCALIDAD 

Sentencia del Tribunal Supremo 477/2025, de 24 abril 2025

El Tribunal Supremo, en su sentencia 477/2025, de 24 de abril, ha establecido una doctrina relevante en relación con las tasas locales por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. En base a la interpretación de los artículos 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

El origen del litigio se encuentra en la modificación de la ordenanza fiscal del municipio madrileño e Arroyomolinos que establecía tres tipos de aprovechamiento (privativo, especial intenso y especial ligero), con tarifas diferenciadas del 5%, 3,25% y 1,5% respectivamente, y cuya base imponible se calculaba tomando como referencia el valor catastral de las parcelas privadas próximas al suelo ocupado, así como los valores de referencia de las instalaciones recogidos en órdenes ministeriales.

Red Eléctrica de España S.A.U impugnó esta ordenanza por considerar que la base imponible utilizada no se ajustaba a los criterios legales para los aprovechamientos especiales, y que se estaba aplicando el mismo esquema que para los usos privativos, lo que generaba una cuantía desproporcionada. Alegó también que no se justificaban adecuadamente los tipos impositivos del 1,5% y 3,25%, y que el método empleado ya había sido invalidad por el propio Tribunal en otras sentencias relativas a modelos de ordenanzas similares. Sin embargo, el Tribunal Supremo avaló la legalidad del modelo del Ayuntamiento, interpretando los artículos 24 y 25 del TRLHL.

En consecuencia, el Tribunal desestima recurso de casación confirmando que un ayuntamiento en el ejercicio de su autonomía local puede regular la tasa por aprovechamiento especial del dominio público mediante ordenanzas que calculen la base imponible usando el valor catastral de parcelas privadas cercanas y los valores de referencia de las Órdenes IET/2659/2015 e IET/2660/2015. También admite aplicar distintos tipos de gravamen según la intensidad del aprovechamiento.

Esta sentencia consolida la línea jurisprudencial que reconoce a las entidades locales un amplio margen de configuración en sus ordenanzas fiscales fortaleciendo la autonomía financiera municipal.

Sentencia del Tribunal Constitucional 98/2025, de 28 de abril de 2025

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 98/2025 de 28 de abril ha establecido una relevante doctrina en materia del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), en el ámbito de la normativa foral navarra. En concreto, el Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 175.2 de la Ley Foral 2/2995, de haciendas locales de Navarra, al considerar que el método de cálculo objetivo y obligatorio de la base imponible del impuesto vulnera el principio de capacidad económica consagrada en el artículo 31.1 de la Constitución Española. 

La cuestión surgió a raíz de la impugnación de varias liquidaciones del impuesto dictadas por el Ayuntamiento de Zizur Mayor contra la mercantil Abaigar Promociones, S.L, por la venta de inmuebles entre 2024 y 2015. La empresa alegó que el sistema de cálculo aplicable no reflejaba adecuadamente la plusvalía generada y, por tanto, infringía principio constitucional. 

El Tribunal Constitucional ha concluido que el precepto foral impugnado es sustancialmente idéntico de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que ya fue declarado inconstitucional en la STC 182/2021.En ambos casos, se impone al contribuyente un tributo calculado de forma objetiva, sin permitir comprobar su hubo realmente un incremento de valor, lo que resulta contario a la exigencia constitucional de que los tributos se basen en la capacidad económica real. 

En consecuencia, el Tribunal estima la cuestión de inconstitucional planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y declara la nulidad del artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, pero limitando sus efectos: no podrán revisarse situaciones ya decididas mediante sentencia firme, ni resoluciones administrativas que hayan adquirido firmeza, así como tampoco afectara a autoliquidaciones o liquidaciones que no hayan sido impugnadas a la fecha de la sentencia. 

Esta decisión consolida la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en defensa del principio de capacidad económica como fundamento del sistema tributario al extender la doctrina previamente sentada sobre la legislación estatal al ámbito foral navarro.

Sentencia del Tribunal Supremo, 2301/2025 de 14 de mayo de 2025

El Tribunal Supremo, en su sentencia 2301/2025 de 14 de mayo ha establecido una importante doctrina en el ámbito tributario en relación con el uso de sociedades interpuestas para desarrollar actividades económicas, especialmente em el marco del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y el régimen de estimación objetiva.

El litigio surgió tras una inspección a un agricultor que había constituido junto con sus padres una sociedad para la explotación agrícola, de la que era socio mayoritario y administrador único. La Agencia Tributario imputó al contribuyente como propios los rendimientos de dicha sociedad, al considerar que se trataba de una estructura simulada para eludir los límites del régimen de estimación objetiva, sin aplicar expresamente los mecanismos legales para declarar simulación o conflicto en aplicación de la norma.

El Tribunal Supremo ha determinado que la Administración Tributaria no puede utilizar únicamente el artículo 13 de la Ley General Tributaria para calificar como simuladas operaciones o estructuras sin seguir los procedimientos específicos previstos en los artículos 15 y 16 de dicha ley. Es decir, no basta con que la Administración considere que existe una división artificial de la actividad económica; debe aclarar y justificar de forma expresa la existencia de simulación o conflicto normativo.

En su resolución, el Alto tribunal subraya que las potestades de calificación, simulación y conflicto fiscal no son intercambiables, y que solo pueden ejercerse dentro de los márgenes legales establecidos. De lo contrario, se vulneran los derechos del contribuyente y se exceden los límites de la potestad de comprobación de la Administración. En consecuencia, el tribunal estima el recurso del contribuyente, anula la liquidación y la sanción impuestas.

Esta sentencia refuerza la seguridad jurídica en el ámbito tributario, pues delimita con mayor precisión el uso de las potestades de calificación fiscal y establece un precedente claro sobre los límites legales de actuación de la administración en la recalificación de operaciones económicas.

 

SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE

Sentencia del Tribunal Supremo 515/2025, de 6 mayo 2025

La Plataforma en defensa de los ríos Tajo y Alberche y el Grupo de Acción para el Medio Ambiente (GRAMA) impugnaron el Real Decreto 35/2023, que aprueba la revisión del plan hidrológico para la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo, principalmente por la forma en que se establecen los caudales ecológicos. Alegan que el plan incumple la obligación legal y europea de fijar y aplicar regímenes completos y efectivos de caudales ecológicos desde 2009, dado que se implementa un escalonamiento que retrasa su aplicación total hasta 2027, con caudales inferiores en los primeros escalones, afectando negativamente el estado ambiental de las masas de agua, muchas de ellas en zonas protegidas. Además, cuestionan la legalidad de las prórrogas otorgadas pese a que algunas masas de agua han sufrido nuevos deterioros, así como la incompletitud del régimen al no incluir todos los componentes esenciales (caudales mínimos, máximos, tasas de cambio, etc.) para todas las masas fluviales, incumpliendo la normativa y la jurisprudencia aplicable.

Por su parte, la Abogacía del Estado defiende la validez del escalonamiento gradual de los caudales ecológicos y su adecuación al equilibrio de intereses, remarcando que el plan ya ha implantado un régimen mínimo en todas las masas y que el objetivo ambiental de alcanzar el buen estado para 2027 se mantiene conforme a la Directiva 2000/60. Argumenta que las prórrogas están justificadas y no se aplican a las excepciones específicas de zonas protegidas, donde se respetan requisitos adicionales. También señala que los supuestos “nuevos deterioros” se deben a criterios más exigentes de evaluación, y que no es necesario implantar todos los componentes del régimen de caudales ecológicos en todas las masas de agua, sino solo donde sea técnicamente procedente, defendiendo así la legalidad y suficiencia del plan impugnado.

La sentencia analiza la implantación escalonada de los caudales ecológicos en el eje central del río Tajo, según el Real Decreto 35/2023 y la revisión del plan hidrológico para 2021-2027. Se sostiene que el Gobierno debe establecer un régimen de caudales ecológicos que proteja los ecosistemas acuáticos desde el inicio del plan, pero en este caso, la aplicación se pospone progresivamente hasta 2027 para permitir medidas compensatorias, especialmente en la cuenca del Segura, afectada por el trasvase Tajo-Segura. Esta implantación gradual, aunque controvertida, ha sido avalada por la jurisprudencia como legal y adecuada, pues busca cumplir los objetivos ambientales de la Directiva Marco del Agua, garantizando un uso sostenible del recurso hídrico sin perjudicar otros usos.

Sentencia del Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio, Sección Tercera, 9155/ 2025, de 13 de mayo.

La reciente sentencia n.º 9155/2025 del Tribunal Administrativo Regional (TAR) del Lazio constituye un hito relevante en el debate jurídico y administrativo respecto a la regulación de las denominadas "áreas aptas" para la instalación de plantas alimentadas con fuentes de energía renovable en Italia. El tribunal administrativo de primera instancia examinó las críticas planteadas por un amplio grupo de operadores del sector eólico y una asociación gremial, quienes impugnaron el Decreto Ministerial de 21 de junio de 2024, considerándolo lesivo de los principios constitucionales y del derecho de la Unión Europea.

En particular, el litigio se centra en el modelo de gobernanza establecido por el decreto, que delega a las regiones la tarea de identificar las áreas aptas (y no aptas) mediante leyes regionales, en lugar de emplear instrumentos de planificación administrativa. Según los recurrentes —y la sentencia da importancia a estas observaciones—, esta disposición genera un riesgo de fragmentación normativa, comprometiendo el objetivo de garantizar una difusión amplia y simplificada de las energías renovables, tal como lo establecen tanto las políticas europeas como las nacionales.

Un primer efecto significativo de la sentencia es la manifestación de la necesidad de establecer criterios homogéneos y vinculantes a nivel nacional para delimitar las áreas aptas. Ello evitaría que cada región legisle de manera autónoma y potencialmente restrictiva, con consecuencias negativas para la seguridad jurídica de los operadores y para la viabilidad de los proyectos en curso.

El TAR destaca que algunas disposiciones del decreto —como la posibilidad de ampliar las zonas de protección hasta 7 kilómetros alrededor de bienes protegidos o la calificación a priori de ciertas áreas como “no aptas”— contravienen el principio de proporcionalidad y las directrices nacionales de 2010, que exigen siempre una evaluación puntual y caso por caso.

Un segundo efecto crítico identificado es la falta de un marco transitorio que proteja los procedimientos de autorización en curso, poniendo en riesgo las inversiones ya realizadas y violando así el principio de confianza legítima, la seguridad jurídica y la protección de la actividad empresarial.

Más ampliamente, la sentencia pone en entredicho el diseño del artículo 20, apartado 4, del Decreto Legislativo n.º 199/2021, en la parte que otorga al legislador delegado (y al decreto ministerial de desarrollo) un poder amplio e indeterminado, sin un marco claro de principios rectores. Este aspecto podría dar lugar a un juicio de constitucionalidad.

El TAR Lazio ha anulado los artículos 7, apartados 2 y 3, del Decreto Ministerial de 21 de junio de 2024, ordenando a los Ministerios competentes (Ambiente, Cultura, Agricultura) revisar los criterios para la definición de áreas aptas y no aptas. Se concede un plazo de 60 días desde la notificación o comunicación de la sentencia para cumplir con esta obligación, en consonancia con los principios establecidos en la decisión.

Esta sentencia obliga a la administración a reformular el marco regulatorio de manera que respete la ley delegada, el derecho europeo y los principios constitucionales, sin imponer un contenido predeterminado.

A la espera de que estas cuestiones se desarrollen en sede constitucional o normativa, esta sentencia marca un punto de inflexión en el diálogo entre la transición ecológica, la seguridad jurídica y el equilibrio entre la protección ambiental y el desarrollo de energías renovables. 

Sentencia del Tribunal Supremo 564/2025, de 14 mayo 2025

En el recurso de casación presentado por el Gobierno de Cantabria, se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que anuló el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, por considerar que no se ajustaba a las directrices básicas del Plan Director de la Red de Parques Nacionales, según la Ley 42/2007. La Sala sostuvo que el PORN incumplía la zonificación exigida, valorando insuficientemente los recursos naturales protegidos y permitiendo una aplicación excesivamente subjetiva, lo que afectaba la conservación de los valores ecológicos. El Gobierno de Cantabria argumenta que dichas directrices solo aplican a parques nacionales, no a parques naturales como el de las Marismas, y que la sentencia usurpa funciones administrativas discrecionales al imponer una metodología concreta para la zonificación. Por su parte, la parte recurrida defiende que la sentencia se basa en una interpretación correcta de la ley, que obliga a que los planes autonómicos se ajusten a las directrices del Plan Director, y que la anulación responde a un análisis riguroso de la prueba, sin sustituir la potestad discrecional administrativa sino limitando un plan que no garantiza la protección ambiental adecuada.

El Tribunal analizó la sujeción del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel a las directrices del Real Decreto 389/2016, que aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Aunque se reconoció un incumplimiento formal de la directriz básica 3.1.2 de la legislación de protección del medio natural a la que debe ajustarse el PORN respecto de la zonificación, la Sala valoró si el PORN respetaba los principios esenciales de la Ley 42/2007, que protege el patrimonio natural y la biodiversidad. Se concluyó que la metodología geomorfológica empleada, con predominancia de criterios topográficos y escasa consideración biológica, no garantizaba la adecuada protección de los recursos naturales, incumpliendo tanto la normativa estatal como las directivas europeas, lo que implica un riesgo de desprotección ambiental.

En consecuencia, la Sala determinó que el PORN se apartó tanto formal como sustancialmente de los criterios de zonificación previstos en la directriz estatal y de los objetivos legales de conservación, permitiendo un alto grado de discrecionalidad en la aplicación que pone en peligro la protección efectiva de hábitats y especies. Se subrayó que la potestad discrecional autonómica para definir la zonificación no puede contradecir la metodología establecida por el planificador estatal, ya que las directrices constituyen el nivel superior en la jerarquía normativa de planificación ecológica. Por tanto, la nulidad del Plan fue declarada por no cumplir con las exigencias legales y ambientales, reafirmando la necesidad de ajustar los planes autonómicos a los criterios y objetivos de protección estatal y comunitaria.

Finalmente, el Tribunal Supremo resuelve que la sentencia recurrida en casación no incurrió en exceso de jurisdicción al analizar la metodología de zonificación del PORN del Parque Natural en Cantabria, ya que la Sala comprobó que la administración autonómica utilizó predominantemente criterios geomorfológicos que contravenían los principios y mandatos legales de la Ley 42/2007 sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad, así como las directrices del Plan Director de la Red de Parques Nacionales. La revisión judicial no supuso una sustitución arbitraria de la discrecionalidad administrativa, sino un control necesario para garantizar el respeto a normas superiores, por lo que el recurso de exceso de jurisdicción debe ser desestimado.

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