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LA LEY 2/2026, DE 12 DE MARZO, PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL DE ANDALUCÍA

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Entre la necesidad de actualizar el modelo de protección autonómico del medio ambiente y los objetivos de desarrollo económico de la región

Manuela Mora Ruiz.
Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva.

I. Marco y justificación de la nueva Ley: el paradigma de la gestión ambiental como pilar del modelo de protección ambiental de futuro. II. Base principialista de la Ley y planificación general. III. El modelo de prevención ambiental y su conexión con la evaluación ambiental: algunas mejoras en una regulación extenuante. IV. La protección sectorial (in)suficiente. V. Otros aspectos transversales: calidad ambiental, responsabilidad por daños ambientales y régimen disciplinario. VI. Algunas consideraciones finales.

I. Marco y justificación de la nueva ley: el paradigma de la gestión ambiental como pilar del modelo de protección ambiental de futuro

Casi 20 años después de que se aprobara la segunda Ley ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía con vocación codificadora, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental1, se produce una reforma integral de la misma que, con idéntica pretensión de proporcionar un marco estable y holístico, culmina en la reciente aprobación de la Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía (en adelante, LEGAM)2. En este sentido, y como ya hiciera la Ley de 2007 (pero también la Ley de Protección ambiental de Andalucía, de 1994), estamos ante una norma de carácter integrador, en la que concurren tanto los dispositivos de protección del bien jurídico medio ambiente generales y transversales, como de técnicas y elementos de tutela de carácter sectorial, procurando un marco único y de referencia para el ejercicio de las competencias ambientales de la Comunidad Autónoma.

Sin duda, no estamos ante un enfoque novedoso, como acaba de señalarse, pero es necesario reconocer que se trata de un planteamiento ya testado (asumido, también, en otras Comunidades Autónomas que han procurado una regulación única de sus técnicas de prevención), y, en tal sentido, debe valorarse en positivo que la nueva norma no constituya una ordenación de ruptura respecto del modelo de protección implementado hasta ahora en Andalucía3.

De otro lado, y en relación con la justificación de la reforma, no es necesario explicitar todos y cada uno de los cambios que se han producido sobre la ordenación medio ambiente y las numerosas iniciativas normativas que se han aprobado desde el nivel europeo, y en nuestro derecho, pero es claro que la evolución del marco normativo en el que la Comunidad Autónoma de Andalucía puede hacer uso de su competencia de desarrollo normativo es de tal entidad, que explica por sí sola la oportunidad y conveniencia de la misma. En este sentido, y como explicita la propia Exposición de Motivos de la Ley, el derecho surgido en torno al fenómeno del cambio climático constituye una de las principales fuentes de transformación del Derecho Ambiental más reciente, y ello también avala la reforma llevada a cabo, en orden a realizar una adecuada integración con otras normas autonómicas de calado como la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, que, de forma pionera, contribuye a la construcción de un marco jurídico propio de mitigación y adaptación con la que dar forma a un modelo descentralizado y multinivel de gobernanza climática.

A ello han de sumarse determinados hitos normativos de especial relevancia que se han producido en los últimos cinco años, planteando la necesidad de acometer una revisión en profundidad de la norma ambiental de cabecera de la Comunidad Autónoma, frente a la opción de modificaciones parciales, con riesgo de resultar insuficientes o complejas en su aplicación. Baste pensar, en este sentido, en el nivel estatal, en las reformas producidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, íntimamente ligadas a la necesidad de favorecer un proceso de despliegue de las instalaciones de producción de energía procedentes de fuentes renovables a partir de 2020, o la aprobación de las Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos contaminados para una economía circular; y, en el nivel de la Comunidad Autónoma, en la aprobación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía4 o la Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía5.

Sobre este fundamento de carácter general, la LEGAM se apoya en una justificación adicional, relativa al modelo de protección y gestión del medio ambiente que pretende instaurar, siendo que su punto de partida es la garantía de la preservación de este bien jurídico, aunque desde una perspectiva claramente antropocéntrica, en la que no sólo se plantea la búsqueda y garantía de la salud y calidad de vida, sino que, además, se persigue “el desarrollo de la actividad económica”. En mi opinión, tampoco la Ley resulta novedosa en relación con este objetivo doble de protección y desarrollo, en la medida en que incorpora un planteamiento que puede considerarse de carácter ortodoxo respecto del principio del desarrollo sostenible, si bien la variable económica se sitúa en el mismo nivel que los aspectos ambientales y sociales, que también se integran en este principio. Como ya he señalado en otra ocasión6,  no es cuestionable que los tres elementos concurran en la articulación de estrategias o modelos concretos de protección del medio ambiente, porque están en la esencia misma del principio de desarrollo sostenible: lo discutible es el orden o la prioridad que se dé al aspecto económico, y, en tal sentido, el giro de la norma que examinamos es, cuanto menos, previsible si tenemos en cuenta las reformas producidas de la mano del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan las medidas de simplificación y racionalización administrativa, cuyo objetivo fundamental era el “impulso de la actividad económica en Andalucía”, y del que derivaron modificaciones sustanciales en materia ambiental, materializadas en medidas de naturaleza simplificadora de los procedimientos ambientales de carácter preventivo y que, en cierto modo, parten de la confrontación entre las necesidades de la actividad económica y las exigencias de protección del bien jurídico que nos ocupa.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, en primer lugar, y de conformidad con el artículo 1 de la LEGAM, es objeto de la misma “alcanzar un elevado nivel de protección, conservación y mejora del medio ambiente y la salud de las personas”; y, en segundo término, los fines explicitados por la norma se plantean en términos de sostenibilidad, dando cabida a las exigencias de la prevención, la corresponsabilidad de públicos y privados, y la actuación conjunta de la Administración y la ciudadanía, además de la circularidad (artículo  2). Además, en plena sintonía con normas como la Ley 7/2021, de Cambio Climático y Transición Energética, se contempla el principio de “no regresión”, en cuya virtud se garantiza “que las disposiciones adoptadas no impliquen retrocesos en los niveles alcanzados de protección ambiental” (artículo 3.p))

Con todo, y para concluir con la fundamentación y justificación de la reforma operada por la LEGAM en el modelo autonómico de protección ambiental, debe señalarse que el paradigma de la “gestión ambiental” que preconiza ofrece algunas notas contradictorias, que legitiman un mínimo de reticencias sobre el giro economicista que da la nueva regulación, en aras del desarrollo económico y mediante la simplificación de la legislación ambiental. Así, es llamativo el afán de la norma por una tutela del medio ambiente participada y de carácter compartido7, y la conveniencia de la transversalidad de la protección ambiental en todas las políticas públicas, mediante un “enfoque holístico de la sostenibilidad ambiental que unifique los esfuerzos de todos los sectores involucrados”8. Pero ello contrasta de forma abierta con el criterio de la eficiencia en los recursos, de clara orientación economicista, a que se refiere el artículo  3.h)9 o la exigencia de una “regulación económica eficiente y eficiencia en la asignación de los recursos públicos”, de acuerdo con el artículo  3.q) de la Ley, además de la demanda de “agilidad, simplificación procedimental y reducción de cargas administrativas, salvaguardando siempre las debidas garantías ambientales y la seguridad jurídica” (apartado n) del artículo  3).

En definitiva, son varias las razones y fundamentos que justifican la aprobación de la nueva Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. Sin duda, se necesitaba esta reforma, y la dificultad se sitúa en la necesidad de encontrar un equilibrio entre las irrenunciables garantías de protección del medio ambiente ya consolidadas en nuestro derecho ambiental y las opciones de desarrollo económico, constituyendo el principio de no regresión, junto a los principios de prevención y cautela, la referencia ineludible en la articulación de opciones reguladoras de carácter simplificador o de descarga burocrática10.

II. Base principialista de la ley y planificación general

Como acaba de exponerse, la LEGAM recoge, en línea con las normas ambientales más recientes, todo un elenco de principios, que aporta como rasero de validez de la aplicación de la Ley.

La cuestión es, como ocurre también con otras normas ambientales11, que la enumeración de los principios que lleva a cabo el artículo  3 presenta ciertas “disonancias” en su contenido, a saber: por un lado, se mezclan principios ambientales stricto sensu, de forma que, bajo el paraguas del principio de desarrollo sostenible, se enumeran los principios de prevención, enfoque integrado, proporcionalidad en la aplicación de las técnicas preventivas y los efectos de los planes, programas y proyectos en el medio ambiente, o cautela, Quien contamina paga y no regresión12, con otros principios que trascienden a lo ambiental, aunque conectan directamente con una aplicación eficaz de la norma, como ocurre con el principio de responsabilidad compartida (vinculado a un principio mayor de cooperación entre las Administraciones y la ciudadanía), transparencia y participación, o, finalmente, coordinación y cooperación interadministrativa, debiendo garantizarse la lealtad institucional en el ejercicio de las respectivas competencias autonómicas y locales. Pero, de otro lado, en el referido elenco de principios, encontramos enunciados que, confusamente, aluden a mandatos dirigidos a la propia administración o, incluso, acciones de carácter programático, restando contundencia a los auténticos principios ambientaales en el diseño del modelo de protección: piénsese en la letra a) del artículo que recoge un elemental mandato de protección del medio ambiente, ya explicitado, por otra parte, en el artículo  2 como fin de la Ley o  la promoción de la educación ambiental y la adaptación al progreso técnico y científico mediante la promoción de la investigación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente (letras k) y l), respectivamente).

Junto a esta base principialista de la Ley, debe señalarse como previsión de carácter transversal, la aprobación, ex artículo 10, de la “estrategia marco de medio ambiente”, con vocación, como señala la norma, “de convertirse en el instrumento de planificación de referencia para todas las políticas ambientales en Andalucía”. La regulación de esta estrategia en la Ley constituye una auténtica novedad, ya que es la primera vez que, desde el vértice legal del modelo autonómico de protección ambiental, se da carta de naturaleza a un único instrumento que, como también establece el citado artículo, ha de integrar “las principales líneas estratégicas de actuación en materias de carácter ambiental”. No obstante, el diseño de la estrategia no es nuevo en la ordenación ambiental de la Comunidad Autónoma13, que tiene una cierta tradición en la aprobación de instrumentos generales de planificación ambiental, pero sí su reconocimiento en el nivel de la LEGAM, y el establecimiento de un régimen jurídico mínimo de lo que debe significar e implicar esta estrategia.

Desde esta última perspectiva, es interesante el mínimo procedimental que establece el artículo 10 en la elaboración de la estrategia, así como el hecho de que se explicite que se trata de un instrumento de planificación “vivo”, en permanente revisión, permitiendo la adaptación de la política ambiental a las circunstancias y necesidades de protección del bien jurídico que nos ocupa. Además, la estrategia podrá ser desarrollada mediante instrumentos de planificación sectorial. La cuestión es, en este caso, determinar el alcance vinculante (o no) de la estrategia. En este sentido, debe insistirse en que el instrumento se diseña desde la regulación de la coordinación que debe ejercer la Comunidad Autónoma en materia de medio ambiente, de forma que su consideración específica en la LEGAM14 refuerza su operatividad. Sin embargo, no puede perderse de vista que esta estrategia habrá de tener en cuenta en su configuración la relación con otros instrumentos de semejante naturaleza o alcance que vienen proyectándose en el último tiempo15. En mi opinión, la LEGAM ofrece una oportunidad única para que la Administración autonómica considere de forma detenida el alcance y efectividad de este tipo de instrumentos, valorando la articulación de un modelo de planificación en cascada que vincula a unos planes con otros.

III. El modelo de prevención ambiental y su conexión con la evaluación ambiental: algunas mejoras en una regulación extenuante

La prevención ambiental ocupa un lugar fundamental en la norma, si bien el tratamiento que se le da a los diversos dispositivos previstos tampoco constituye una novedad, sino, por el contrario, una reformulación necesaria en la que, a mi juicio, dar un paso hacia adelante en la integración de unas técnicas y otras, auspiciada, además, por la necesidad de simplificación de procedimientos ciertamente complejos tanto para su implementación por la Administración, como para los operadores económicos.

Desde esta perspectiva, frente a la Ley de 2007, se percibe en la nueva regulación un esfuerzo por incorporar la Evaluación Ambiental en el elenco de técnicas horizontales de protección ambiental de la Comunidad Autónoma, y proceder a la adaptación correspondiente en cuanto a órganos competentes y especialidades procedimentales, que se proyectan en el Título II de la LEGAM. En este sentido, algunos preceptos reproducen miméticamente la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental16, pero debe valorarse en positivo el afán por superar las disfunciones que se hayan podido plantear entre la legislación básica y la andaluza de desarrollo, en especial en atención a la integración con los procedimientos de prevención ambiental del Título III y en lo relativo a la Evaluación Ambiental Estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico (art. 45), inserto en una regulación minuciosa de la Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y Programas (artículos 29 a 46). 

Por su parte, el Título III de la LEGAM ordena los “Instrumentos de prevención”, dando cabida a la Autorización Ambiental Integrada (AAI), Autorización Ambiental Unificada (AAU) y Autorización Ambiental Unificada simplificada, Licencia ambiental (en sustitución de la anterior Calificación ambiental) y Declaración Responsable con Efectos Ambientales. En mi opinión, se lleva a cabo una ordenación muy racional de estos procedimientos, en términos de integración con la Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, EIA) y con otros instrumentos administrativos, tal y como dispone el art. 53 en relación con el art. 52.217, al prever una cierta economía de trámites y evitar duplicidades relativas a la documentación requerida, en la realización de la audiencia o la información pública o, incluso, la posibilidad de que el procedimiento de AAU pueda concluir con la Declaración de Impacto Ambiental en atención a los efectos ambientales del proyecto y la necesidad de este instrumento (artículo 72). Desde esta perspectiva, la norma mejora su aplicación en la medida en que ha desaparecido una previsión tan abierta como la del artículo 16.2. en cuanto al sometimiento a EIA de todas las actividades sujetas a los dispositivos de prevención ambiental enumerados en el artículo 16.1 de la Ley 7/200718, resultando mucho más acertada la previsión del actual artículo 52.2 para ligar la exigibilidad de la EIA a las actividades o proyectos sujetos a AAI y AAU y Autorización Ambiental Unificada simplificada.

Junto a ello, se han incorporado previsiones que también mejoran el seguimiento y control de las actividades sujetas a estos dispositivos, como ocurre con el régimen de modificación y vigencia de la AAI (artículos 63 y 64), y la comprobación previa al inicio de la actividad, en los términos del artículo 65. Se trata de una ordenación que se repite, en estructura, en la AAU y en la AAU de carácter simplificado, por lo que norma merece una consideración positiva en cuanto a la técnica legislativa.

En definitiva, es preciso reconocer el avance que, desde una perspectiva práctica y facilitadora para el aplicador del derecho, tiene el régimen reconfigurado de la prevención ambiental que introduce la LEGAM19, así como la regulación que lleva ex novo de la AAU simplificada, y el desarrollo de un régimen explícito de la Declaración Responsable con Efectos Ambientales que estaba ausente, pero en función del régimen que se dispone para la Licencia Ambiental, admitiendo que los Ayuntamientos, mediante Ordenanza, puedan llevar a cabo la sujeción de actividades sometidas a esta  Declaración Responsable a Licencia Ambiental, lo que refuerza la protección local del medio ambiente.

Con todo, hay otros aspectos de la nueva ordenación que deben ser cuestionados, en la medida en que puedan representar un exceso en la simplificación y/o aligeramiento de cargas administrativas, en detrimento de la tutela ambiental. Así, en primer término, debe hacerse referencia a la desaparición del paradigma del control integrado en la confección del Título III, ahora referido exclusivamente a la prevención ambiental. Es cierto que el artículo 3.c) considera como principio “el enfoque integrado”, pero lo vincula al “análisis integral del impacto ambiental de aquellas actividades industriales de alto potencial contaminante”, con lo que el plus de prevención asociado al control integrado de los efectos ambientales de una actividad y sus interacciones queda limitado al ámbito de aplicación de la AAI, desgajándose de las notas características y esenciales de la AAU (tanto ordinaria como simplificada) e, incluso de la Licencia Ambiental (o la Declaración Responsable, en su caso). En mi opinión, ello supone debilitar el modelo de prevención ambiental que ha estado asociado a la Ley 7/2007, insistiendo la Exposición de Motivos en la necesidad de simplificar estos procedimientos, hasta el punto de que la AAU ya no incluye las autorizaciones en dominio público hidráulico y zona de policía y las autorizaciones de vertidos en el dominio público hidráulico, en la idea de favorecer la agilización de cargas administrativas, planteada en este caso en términos de un  “listado más reducido de autorizaciones ambientales que se integran en este instrumento de prevención ambiental (y) que permitirá la reducción del plazo para la obtención de esta autorización”. Como puede observarse, esta justificación desnaturaliza uno de los fines principales de este tipo de autorizaciones, al desaparecer la exigencia total del control integrado de todos los efectos ambientales de la actividad sujeta a los controles creados de forma adicional por la norma andaluza.

Por otro lado, y en contraposición con otras Leyes autonómicas de prevención y control integrados de la contaminación posteriores a 200720, la LEGAM opta por determinar el ámbito de aplicación de la AAI y de la AAU en atención a la legislación estatal básica, y no por el sistema de listas que había caracterizado el modelo autonómico hasta ahora. De esta manera, la AAI es exigible en los términos dispuestos por la legislación básica, y en el caso de la AAU ordinaria, la identificación del ámbito de aplicación es, cuanto menos, complejo, en la medida en que el artículo 67 de la norma hace descansar la exigibilidad de la misma en la obligatoriedad de la EIA de los correspondientes proyectos, asumiendo, asimismo, las excepciones que la norma estatal básica admite en el ámbito de aplicación de este procedimiento. De esta manera, parece que la tendencia es aligerar el número de proyectos que se sujetan a la técnica autonómica, y no su expansión, como había ocurrido bajo el régimen vinculado a la Ley 7/200721.

IV. La protección sectorial (in)suficiente.

La protección sectorial del medio ambiente tiene cabida en la LEGAM en el Título IV, sobre el “Control de la contaminación ambiental”, en claro contraste con el Título IV de la Ley 7/2007, cuyo objeto era la “calidad ambiental”. No es posible, por las dimensiones de este trabajo, la consideración detenida de cada uno de los sectores objeto de regulación específica en la Ley, por lo que sólo me referiré a las cuestiones más llamativas de la nueva ordenación, destacando lo siguiente:

En primer lugar, y pese a la última afirmación, no hay prácticamente nada nuevo bajo la norma de 2026 y, fundamentalmente, puede reconocerse un ajuste de las previsiones autonómicas en cuanto a las competencias de la Junta de Andalucía y de las Entidades locales, en los ámbitos de contaminación atmosférica, y de residuos. De hecho, el Título IV se inaugura con un genérico artículo 106 relativo a las “medidas de mejora de calidad ambiental” que, en esencia, son las que ya estaban contempladas en el artículo 48 de la Ley 7/2007, esto es, “normas de calidad, de valores límite de emisión y de cualquier otra medida que se establezca por las Administraciones públicas competentes con el mismo fin, y de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal”, sin perjuicio de mayores precisiones sobre planes de calidad ambiental y la adaptación a las mejores técnicas.

En segundo lugar, puede destacarse la conexión que se establece entre las medidas de lucha contra la contaminación lumínica y acústica, y la ordenación urbanística y territorial, tal y como disponen los artículos 127 y 134, respectivamente, en el sentido de que esta última se verá condicionada por las previsiones de la LEGAM.

Por último, ha de señalarse que la Ley renuncia a la regulación de la calidad del medio hídrico, que ahora se encontrará ordenada en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, tras la modificación operada por la Disposición Final 6 de la norma que comentamos.

Y, junto a este aligeramiento en los contenidos sectoriales de la Ley, resulta llamativo el régimen actual de residuos y suelos contaminados, aunque sigue siendo uno de los ámbitos de control de la contaminación en los que quiere incidir. Así, en primer término, el artículo 107 se refiere a las autorizaciones de control en el ámbito de los residuos, sin añadir mayor precisión, por lo que habrá que estar al régimen de producción y gestión de residuos de la Ley 7/2022, de 8 de abril, estatal básica, para concretar cuáles son estas autorizaciones de control. Además, los residuos y la calidad ambiental del suelo sólo son objeto de consideración en los artículos 138 y 139, en los que, en esencia, se aquilatan las competencias de las administraciones autonómicas y locales. Esta nueva regulación contrasta de forma evidente con la que llevaba a cabo la Ley 7/2007, en los artículos 89 a 110.

No obstante, el régimen de los residuos en la LEGAM se completa con las previsiones de las Disposiciones Adicionales Tercera y Quinta, que se ocupan de cuestiones muy específicas, a saber: los puntos limpios y su gestión, además de la recogida selectiva de residuos por parte de las grandes superficies comerciales; y la declaración de interés general de las obras de instalaciones para la gestión circular de residuos municipales. Claramente, se ha producido en el nivel de la Ley un cierto vaciamiento de la protección sectorial que se deja sentir especialmente en el ámbito de los residuos y suelos contaminados, por más que sigan vigente las normas reglamentarias que desarrollaban la Ley 7/2007 en esta materia22.

V. Otros aspectos transversales: calidad ambiental, responsabilidad por daños ambientales y régimen disciplinario.

En torno a la llamada calidad ambiental, la Ley vuelve a recoger instrumentos “de impulso para la mejora ambiental” (Título V), así como la previsión de instrumentos fiscales y de incentivo (en su Título VI). En cierto modo, ambos Títulos vienen a dar carta de naturaleza al principio de responsabilidad compartida, sin que presenten grandes novedades frente a la regulación: vuelven a incluirse los convenios, del mismo modo que se contempla la adhesión voluntaria a EMAS, sistemas de gestión de normas ISO/UNE, Etiquetado Ecológico Europeo, y el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, cuyo régimen jurídico se ve reforzado en los artículos 115 a 118.

La única previsión novedosa en este ámbito es la del artículo 144, en relación con la inscripción de la huella de carbono en el Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE), que se incorpora ahora como un instrumento general de mejora de la calidad ambiental, aunque ya estaba previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

Por último, los Títulos VII a IX de la Ley se refieren a los aspectos más incisivos del modelo de protección ambiental, al incluir un mínimo de previsiones en materia de responsabilidad ambiental (fundamentalmente desde la perspectiva competencial de los diferentes órganos administrativo en función de los sectores ambientales afectados), y rehacer, en el sentido de mejorar, la ordenación de la inspección y vigilancia y el régimen sancionador.

En este sentido, la nueva regulación se encuentra en línea de continuidad con la anterior, destacando, no obstante, la introducción de la “prestación ambiental sustitutoria” del artículo 196, para el caso de que se impongan multas pecuniarias como sanciones principales, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa. Se dispone, así, que, a solicitud de la persona sancionada, se podrá plantear una “prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y condiciones que determine el órgano sancionador que impuso la multa, con el informe previo del órgano ambiental”, sin que ello exima de las obligaciones de reparación e indemnización del artículo 197. En mi opinión, esta prestación supone la entrada a una fórmula alternativa de cumplimiento de la decisión administrativa consistente en la sanción, que puede tener su interés en el caso de sanciones de una entidad limitada en cuanto a su repercusión sobre el medio ambiente. Desde esta perspectiva, la regulación del artículo 196 precisaría cerrarse, en el sentido de que deberían delimitarse los supuestos en los que no sea posible esta suerte de “transacción”, como en el caso de las infracciones muy graves, o en el supuesto de una gravedad extremas de los efectivos perjuicios ambientales causados.

VI. Algunas consideraciones finales.

Lo expuesto hasta aquí permite hacer unas mínimas consideraciones finales acerca de la significación de la nueva Ley, que pueden plantearse en planos diversos:

Así, en primer término, en una consideración de corto alcance, la Ley desconcierta por algunas de sus “ausencias”, ya asentadas en el Derecho Ambiental de la Comunidad Autónoma. Me refiero a la escasa regulación de los residuos y suelos contaminados (o calidad ambiental del suelo, utilizando la terminología de la LEGAM) y, en parte, a la “fuga”, si se me permite la expresión de la regulación relativa a los vertidos al medio hídrico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre. La Exposición de Motivos de la norma no ofrece explicación alguna en relación con este vaciamiento de contenido.

Junto a ello, es llamativa la ausencia en el articulado de la Ley a eventuales conexiones con la Legislación estatal de cambio climático y con la norma andaluza, especialmente en lo relativo a las obligaciones de planificación derivadas de una y otra, así como en relación con el proceso de generalización de la producción de energía a partir de fuentes renovables que se está dando en la actualidad. Ello contrasta con las justificaciones que se examinaron al comienzo de este trabajo, en las que la Exposición de Motivos fue más explícita.

Por último, y desde una perspectiva más general, quizás la cuestión fundamental que plantea la LEGAM es una cierta transformación del modelo de protección ambiental como consecuencia de la tensión entre el desarrollo económico y las exigencias de la tutela del medio ambiente. El modelo resultante no es nuevo, pero intensifica el enfoque economicista en procedimientos y técnicas de protección, de forma que la aprobación de la Ley 2/2026, de 12 de marzo parece el punto de llegada de otras reformas y normas anteriores claramente orientadas hacia el impulso de la economía. El reto se plantea, pues, en que ello se haga sin menoscabo de lo ya conseguido, pues, de otro modo, se pondrían en riesgo las exigencias del principio de desarrollo sostenible en clave de no regresión.


1 BOJA núm.143, de 22 de julio. Debe tenerse en cuenta que el carácter codificador de esta norma en lo que respecta al modelo de protección ambiental ha tenido un reflejo directo en el desarrollo reglamentario de la Ley, tanto en el título de carácter horizontal, relativo a los instrumentos de prevención ambiental (Autorización Ambiental Integrada, Autorización Ambiental Unificada y Calificación Ambiental), como en su proyección sectorial, en los ámbitos de la calidad del aire, residuos, suelos contaminados (piénsese, entre otros, en el Decreto 18/2015, de 27 de enero, por el que se aprueba el reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados; o en los recientes Decretos 37/2025, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía y 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía. Desde esta última perspectiva, la Disposición Derogatoria única de la Ley se refiere de forma expresa al Decreto 292/1995, de 19 de diciembre, que aprobaba el Reglamento de Calificación Ambiental, así como el apartado 1 y 5 del anexo VIII del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada (apartado 2; y, de otro lado, en su apartado 4, establece que las disposiciones dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 7/2007, “conservarán su vigencia en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en esta Ley”. Por tanto, y ello es lo que quiere destacarse, la LEGAM seguirá proporcionando el paraguas necesario para el desarrollo reglamentario del modelo de protección andaluz, aunque se plantea un ejercicio de integración e interpretación complejo para los destinatarios, públicos y privados de la norma.

2 BOJA núm. 55, de 20 de marzo. Debe llamarse la atención sobre la celeridad con la que se aprueba la Ley, teniendo en cuenta que el Anteproyecto de la misma se aprobó en noviembre de 2024 (https://ws040.juntadeandalucia.es/webconsejos/cgobierno/transparencia/241112/documentos/16Expediente.pdf), produciéndose la aprobación de la Ley por el Parlamento Autonómico el 25 de febrero de 2026 (BOPA núm. 884, de 11 de marzo).

3 Sobre una valoración positiva del carácter integrador y holístico del Anteproyecto de Ley para la Gestión Ambiental, véase MORA RUZ, M., “Derecho y políticas ambientales en Andalucía”, Revista Catalana de Dret Ambiental, Vol. XVI Núm. 1 (2025), pp. 4 y 5.

4 BOJA núm. 233, de 3 de diciembre.  

5 BOJA núm.67, de 11 de abril.

6 Cfr. MORA RUIZ, M. “Derecho y políticas ambientales en Andalucía”, Revista Catalana de Dret Ambiental, Vol. XVI Núm. 1 (2025), p. 4.

7 De forma expresa, la Exposición de motivos de la Ley señala como una aportación fundamental el refuerzo de los mecanismos de cooperación con las entidades locales, pero, también, con los agentes sociales, el sector empresarial y la ciudadanía. Este es el sentido de la reiteración del principio de responsabilidad compartida del  artículo  3.o) de la LEGAM, pero, también, del protagonismo que se concede a las entidades colaboradoras, tanto en el auxilio y apoyo técnico de los operadores económicos en cuanto a la obtención de las autorizaciones que correspondan o el cumplimiento de obligaciones impuestas por la Ley, como en el desarrollo de funciones de asistencia a la Administración (artículo  8 y artículo  9, en relación con la participación de los Colegios Profesionales en tareas de verificación); así como de las obligaciones reforzadas de información ambiental que se imponen ahora a la Administración, de acuerdo con los arts. 13 y ss de la Ley y en el marco de los principios de información, transparencia y participación del artículo  3.j).

8 Así lo señala la Exposición de Motivos de la norma y el artículo 3, en relación con los principios que habrán de guiar la aplicación de la misma “en la política ambiental de la Junta de Andalucía, observándose en los mecanismos de fomento, evaluación, prevención y control desarrollados en esta norma”.

9 El precepto contempla como principio de la Ley la “Utilización racional y sostenible de los recursos naturales para favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de gestión ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente, facilitando la transición ecológica hacia una economía circular”.

10 En este sentido, debe llamarse la atención sobre el hecho de que la propia Exposición de Motivos de la Ley se refiere a la necesidad de tener presente la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, “incluyendo el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible reconocido por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2022”.

11 Véase el art. 4 de la Ley andaluza 8/2018, de 8 de octubre, que incluye los principios ambientales esenciales, además de la “protección de la competitividad de la economía andaluza”, que debe considerarse un mandato de actuación.

12 Téngase en cuenta las letras b), c), d), e), g) y p) del artículo 3 ya citado.

13 De hecho, por Acuerdo de 20 de septiembre de 2022, del Consejo de Gobierno, se aprueba la Formulación de la Estrategia Marco de Medio Ambiente de Andalucía (BOJA núm. 184, de 23 de septiembre).

14 El Capítulo II del Título I de la LEGAM se refiere a los instrumentos de coordinación de la política ambiental e incluye a la estrategia ambiental, así como al Consejo Asesor de Medio Ambiente (art. 11).

15 Piénsese en la Estrategia Andaluza de Desarrollo Sostenible 2030 (accesible en https://www.juntadeandalucia.es/sites/default/files/2021-06/edas_2030_0.pdf)

16 Téngase en cuenta los artículos 20 a 23 en cuanto al objeto, finalidad y ámbito de aplicación de la Evaluación Ambiental, y los artículos 47 a 50 en relación con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

17 En la misma línea, la Disposición Final 4 permite la coordinación entre la tramitación ambiental de proyectos y los instrumentos urbanísticos en suelo rústico ordinario, en el sentido de que, a solicitud de la persona promotora de un proyecto, pueda tramitarse el procedimiento ambiental que corresponda (evaluación o autorización) “de forma simultánea o coordinada con la tramitación de procedimientos urbanísticos” conforme a la normativa aplicable.

18 El precepto de la Ley de 2007 disponía lo siguiente: “Los instrumentos señalados en las letras a), b), d) y g) del apartado anterior contendrán el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión”, esto es, la AAI, AAU, Calificación Ambiental y las autorizaciones de control de la contaminación ambiental. Claramente, la norma perseguía ampliar el ámbito de aplicación de la EIA, pero llegando a resultados desproporcionados si pensamos en la vinculación entre este último procedimiento y el de Calificación Ambiental. Por el contrario, las referencias a la Licencia Ambiental se asocian ahora a la exigencia, en su caso, de evaluación de salud, en los términos de la Ley andaluza 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

19 Véase, en este sentido, el nivel de desarrollo del procedimiento al que llegan las consultas previas en la AAI y AAU (artículos 60 y 70, respectivamente), asegurando la operatividad de las mismas.

20 Entre otras, Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades de Cataluña; Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón; Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

21 Sobre este efecto de ampliación de proyectos e instalaciones sujetos a AAU y su incidencia en la elevación del nivel de protección ambiental por parte de la Comunidad Autónoma, véase AYLLÓN DÍAZ-GONZÁLEZ, J.M., “La autorización ambiental unificada como instrumento de prevención y control ambiental integrados en Andalucía”, 15 de junio de 2020, Actualidad Jurídica Ambiental, n. 102, pp. 7 y ss.

22 En particular, los Decretos 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía (BOJA núm. 81 de 26 de abril) y 18/2015, de 27 de enero, por el que se aprueba el reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados (BOJA núm. 38 de 25 de febrero).

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