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¿Podemos hablar de una gobernanza sostenible del territorio en Andalucía?

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Elsa Marina Álvarez González
Profesora Titular de Derecho Administrativo. Acreditada a CU. Universidad de Málaga 

1. Introducción

Las siguientes páginas recogen unas breves reflexiones sobre cómo inciden los postulados ambientales en la ordenación del territorio en nuestra comunidad autónoma. La inquietud surge a la vista del proceso de implantación, impulsado por la Unión Europea (en adelante, UE), del modelo de desarrollo verde compatible con la conservación y protección de la naturaleza.

Y es que la transición ecológica que se inicia con el Pacto Verde europeo en 2019, trae consigo la adopción de una serie de acciones y medidas que tienen como eje central la protección del patrimonio natural como fin último de la política medioambiental europea. Este presupuesto básico es el que debe imperar en la ejecución del resto de políticas públicas sectoriales, y, en particular, en las que inciden en el suelo como recurso natural, como son las políticas de ordenación del territorio y el urbanismo. No obstante, cuando se estudia la normativa vigente en la materia, se observa que la aplicación de medidas tendentes a la consecución de objetivos de sostenibilidad ambiental sobre el territorio produce importantes conflictos de intereses entre las Administraciones públicas con competencias en urbanismo y ordenación de territorio. Parece que la transición ecológica que impone la UE se encuentra, al menos, en nuestra comunidad autónoma, en lo que se refiere a la gestión del uso del suelo con una serie de problemas que podríamos resumir en conflictos de intereses (ambientales/económicos) y de instituciones (consecuencia de la existencia de un gobierno multinivel), algunos de los cuales queremos resaltar aquí.

2. Sostenibilidad ambiental versus ordenación territorial

En nuestro país, como es sabido, la ordenación territorial constituye una función pública de competencia autonómica sometida a los postulados que establezca el Estado en el ejercicio de sus competencias con incidencia en esta materia. En consecuencia, existen tantas normas que regulan estas cuestiones como comunidades autónomas tienen atribuida esta competencia. En concreto, 17 ordenamientos jurídicos distintos que ordenan las actuaciones territoriales y urbanísticas. De ellos, queremos destacar que, sobre todo, es en las normas (legales y reglamentarias) que se han aprobado en los últimos años en las que encontramos planteamientos que responden a objetivos de sostenibilidad ambiental.

Así, podemos destacar el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana, que tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio valenciano, de la actividad urbanística, de la utilización racional del suelo y de la conservación del medio natural, desde una perspectiva de género e inclusiva. Esta norma incluye incluso una definición sobre el desarrollo territorial y urbanístico sostenible  en su art. 3, afirmando que es “lo que garantiza la ordenación equilibrada del territorio, para distribuir de manera armónica las actividades residenciales y productivas de la población, así como los servicios y equipamientos, con los criterios de garantizar la salud y la calidad de vida de las personas, facilitando el acceso a una vivienda digna y de coste asequible, la prevención de riesgos, la conservación de los recursos naturales y la preservación de la flora y fauna natural y del paisaje. Para ello se satisfarán las demandas adecuadas y suficientes de suelo, de manera compatible con los anteriores objetivos, orientándolas de manera que se potencien asentamientos compactos, se minimice la ocupación de nuevos suelos, y se dé preferencia a la rehabilitación de edificios, la mejora de los espacios públicos urbanos y el reciclado de espacios ya urbanizados”.

También el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de la Comunidad de Castilla La Mancha, recoge entre sus fines la defensa y protección de los recursos naturales, así como de las riquezas de suficiente relevancia ecológica; la utilización racional de los espacios de valor agrícola, ganadero, cinegético, forestal y piscícola, o de interés económico, social y ecológico, con especial consideración de las zonas de montaña; el uso racional de los recursos hidrológicos; el aseguramiento de la explotación y el aprovechamiento racional de las riquezas y recursos naturales y, en particular, de los mineros, extractivos y energéticos, mediante fórmulas compatibles con la preservación, la reparación y la mejora del medio ambiente y preservar las riquezas del patrimonio cultural, histórico y artístico.

Asimismo, la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso y Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (en adelante, LISTA), que tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio y el urbanismo en la comunidad autónoma andaluza, recoge entre sus principios básicos que las actuaciones territoriales y urbanísticas deberán ajustarse al principio de desarrollo sostenible y a los siguientes principios generales de ordenación:

  1. Viabilidad social: todas las actuaciones deberán justificar que la ordenación propuesta está basada en el interés general y dimensionada en función de la demanda racionalmente previsible, cumpliendo con la función social del suelo, estableciendo los equipamientos y las dotaciones que sean necesarios y tomando medidas para evitar la especulación. Se analizarán las necesidades derivadas de situaciones de emergencia y se considerarán las medidas incluidas en planes de emergencia y protocolos operativos.
  2. Viabilidad ambiental y paisajística: la ordenación propuesta deberá justificar el respeto y protección al medio ambiente, la biodiversidad y velar por la preservación y puesta en valor del patrimonio natural, cultural, histórico y paisajístico, adoptando las medidas exigibles para preservar y potenciar la calidad de los paisajes y su percepción visual. Asimismo, deberá garantizar el cumplimiento de las medidas necesarias para la adaptación, mitigación y reversión de los efectos del cambio climático.
  3. Ocupación sostenible del suelo: se deberá promover la ocupación racional del suelo como recurso natural no renovable, fomentando el modelo de ciudad compacta mediante las actuaciones de rehabilitación de la edificación, así como la regeneración y renovación urbana y la preferente culminación de las actuaciones urbanísticas y de transformación urbanística ya iniciadas frente a los nuevos desarrollos.
  4. Utilización racional de los recursos naturales y de eficiencia energética: las actuaciones serán compatibles con una gestión sostenible e integral de los recursos naturales, en especial de los recursos hídricos, y se basarán en criterios de eficiencia energética, priorizando las energías renovables y la valorización de los residuos.
  5. Resiliencia: capacidad de la ciudad para resistir una amenaza y para absorber, adaptarse y recuperarse de sus efectos de manera oportuna y eficiente, incluyendo la preservación y restauración de sus estructuras y funciones básicas.
  6. Viabilidad económica: todas las actuaciones de transformación urbanística a ejecutar por la iniciativa privada deberán justificar que disponen de los recursos económicos suficientes y necesarios para asumir las cargas y costes derivados de su ejecución y mantenimiento.
  7. Gobernanza en la toma de decisiones: en la planificación territorial y urbanística se fomentará la cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas y los diferentes actores de la sociedad civil y del sector privado, así como la transparencia y datos abiertos.

No obstante, cuando se analizan detenidamente estas normas es fácil advertir que dichos principios no se ven siempre respaldados en las actuaciones que sobre el territorio permite la ley. Prima el concepto funcional del territorio sobre la sostenibilidad. Prueba de ello es el propio concepto de ordenación del territorio que recogen la mayoría de las comunidades autónomas, que atiende principalmente al desarrollo y ejecución de las potencialidades que presenta el territorio más que a la preservación del mismo, y quedando en un plano muy secundario el desarrollo sostenible del mismo, cuya referencia en algunas comunidades autónomas ni siquiera se recoge en la propia definición de esta función pública.

Esta dicotomía es la que nos lleva a presentar estas breves reflexiones sobre el caso andaluz, en el que creemos que los conflictos son más significativos que en otras comunidades autónomas.

3. La sostenibilidad ambiental del territorio en Andalucía

De la regulación que hace la comunidad autónoma de Andalucía sobre la ordenación del territorio, podemos comprobar que la ley al establecer los principios que son de aplicación en este ámbito, toma como punto de partida el objetivo de propiciar la vertebración territorial de Andalucía y un desarrollo equilibrado y sostenible que mejore la competitividad económica y la cohesión social (art. 33 LISTA). Así, se recogen los siguientes:

  1. Implantación racional y equilibrada de los usos y actividades en el territorio, de forma que se garantice su diversidad y se asegure el óptimo aprovechamiento del suelo como recurso natural no renovable.
  2. Tratamiento diferenciado de las distintas zonas del territorio desde la perspectiva de la cooperación y competitividad territorial para lograr la vertebración y superar los desequilibrios.
  3. Asignación de los usos del suelo en función de las aptitudes del medio físico y las necesidades de la población.
  4. Utilización racional de los recursos naturales, desde la perspectiva de la sostenibilidad social, ambiental y económica, en especial de los recursos hídricos, garantizando la eficiencia territorial de su uso.
  5. Utilización racional de los espacios de especial valor agrícola, ganadero, forestal, ecológico o cultural, preservándolos de instalaciones, actividades o usos incompatibles con su naturaleza y coadyuvando a la protección de la biodiversidad.
  6. Preservación de espacios adecuados para albergar usos de interés general.
  7. Preservación del patrimonio natural y cultural, como componente básico de la estructura territorial y para su puesta en valor como recurso de desarrollo local y regional.
  8. Implantación de las infraestructuras con criterios de calidad, economía y eficiencia, tanto ambientales como territoriales, con especial atención al sistema de transportes.
  9. Prevalencia de los criterios de interés general y social en la ubicación de las infraestructuras, los equipamientos y los servicios de interés supralocal, en los términos establecidos en esta ley.

El valor de este conjunto de principios y su carácter informador para la actividad de la ordenación del territorio y para los propios instrumentos de planificación territorial previstos en la ley es innegable. De hecho, alguna referencia a ellos, y, en especial, a cuestiones relativas a la preservación ambiental y la gestión sostenible de los recursos naturales, las encontramos en la regulación de algunos de los instrumentos de ordenación territorial que hace la LISTA 1. Sin embargo, los problemas los encontramos cuando estos principios tienen que ser aplicados, pues, en la práctica, echamos en falta una adecuada aplicación de los mismos tanto en la elaboración como en la ejecución de los citados instrumentos, e incluso, como ha destacado la doctrina, se observa que estos principios adolecen de una adecuada precisión jurídica2.

Por ello, una primera idea que queremos subrayar es la necesidad de reforzar los criterios legales en materia de sostenibilidad ambiental para que estos sean de obligado cumplimiento en los instrumentos de planificación que se dicten en desarrollo de la ley. En este sentido, pensamos que hubiera sido de gran utilidad al objeto de avanzar hacia esa sostenibilidad ambiental del territorio que nos reclama la UE introducir en la ley algo similar a lo que se recoge para la protección del paisaje y del litoral. Me refiero a esas directrices generales en materia de litoral y paisaje que incorpora la LISTA en sus artículos 35, 36, 37 y 38 que deben ser posteriormente recogidas en los instrumentos de planificación territorial.

En esencia, se trataría de algo parecido a lo que recoge el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana, que ha establecido una serie de criterios para la ordenación del medio rural en su art. 11. Así, los nuevos desarrollos urbanos y la ordenación de los existentes en los municipios del sistema rural valenciano definido en la Estrategia territorial de la comunidad valenciana se adaptarán a sus condiciones históricas de escala, morfología territorial, entorno paisajístico y valor cultural, evitándose nuevas transformaciones que menoscaben el carácter rural de los asentamientos y los valores del espacio donde se enmarcan. Además, la planificación territorial y urbanística: a) ordenará para cada ámbito rural los diversos usos que sean propios, compatibles o complementarios de la actividad agraria, estableciendo medidas y acciones para potenciarla y para mejorar el paisaje local; b) contribuirá al mantenimiento del equilibrio territorial de la comunidad valenciana, mejorando las condiciones de vida de la población de los municipios del medio rural, procurando la revitalización de los núcleos tradicionales y la reutilización de sus inmuebles. Y, sobre todo, la planificación e implantación de usos y actividades en el medio rural se ajustará a las siguientes directrices paisajísticas, con el fin de garantizar una adecuada integración en su entorno: a) Las características volumétricas o compositivas de las construcciones serán las propias de las zonas rurales; b) Con carácter general, se evitarán las construcciones en lugares próximos a carreteras, cauces o vías pecuarias y c) Se evitará la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles y vallas publicitarias, excepto los que tengan carácter institucional o indicativo y los que cuenten con expresa autorización demanial y no generen un impacto paisajístico. Se favorecerá también la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente. Se consideran reversibles las instalaciones fotovoltaicas en suelo no urbanizable común, siempre que no requieran fundamentaciones o tratamientos superficiales de hormigón o similares.

Unas determinaciones para la sostenibilidad ambiental del territorio que aseguraran la protección, conservación y recuperación del patrimonio natural de Andalucía con carácter transversal serían de enorme valor como resultado las acciones llevadas a cabo para conseguir la transición verde que nos reclama la UE. Quizás el nuevo POTA que se encuentra en estos momentos en fase de elaboración podría ser un buen instrumento para materializar esta idea.

Por otra parte, y entrando ya en cuestiones más prácticas, observamos también que la aplicación de medidas de desarrollo sostenible en el territorio andaluz genera importantes conflictos. En particular, conflictos de intereses cuando se trata de actuaciones de transformación del suelo rural, cuando este tipo de suelo constituye el recurso natural fundamental para alcanzar muchos de los objetivos establecidos para conseguir ese nuevo modelo de desarrollo verde que exige la UE. Y esta es la realidad, pareciera que la sostenibilidad ambiental no está entre las prioridades del legislador andaluz. Más bien al contrario, se han visto fortalecidas las actuaciones desarrollistas del territorio con la regulación que realiza de las actuaciones de interés autonómico que engloban aquellas iniciativas, obras o proyectos que tienen un impacto económico, social, ambiental o logístico que supera el tradicional ámbito municipal para incidir en otro superior -de carácter territorial- que corresponde normalmente al ámbito competencial de las comunidades autónomas. Se trata de una técnica de intervención directa, excepcional y singular sobre el suelo, con el objetivo principal de implantar instalaciones, actividades o usos a que se refiera cada proyecto (cuyo desarrollo urbanístico y la ordenación del ámbito de que se trate se efectúa mediante la aprobación por la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo de un proyecto de actuación autonómico, tal y como recoge el art. 51.1 de la LISTA). Además, su carácter excepcional y singular posibilita un funcionamiento al margen de los instrumentos de planificación y ordenación urbanística y territorial, y, por ende, implica una asunción directa de las facultades decisorias por parte de las comunidades autónomas3.

Es fácil advertir los problemas que este tipo de actuaciones pueden provocar cuando existan conflictos de intereses entre los municipios y las comunidades autónomas4. Máxime cuando el reconocimiento de la autonomía municipal en la CE garantiza un ámbito propio de actuación a los municipios e implica, además, el establecimiento de unos límites al legislador5.

Y todavía los problemas son mayores cuando dentro de esas actuaciones de interés autonómico se prevén (siempre previa justificación de la relevancia derivada de su magnitud, su proyección económica y social o su importancia para la estructuración territorial) tanto actuaciones de carácter público contempladas en planes de ordenación del territorio y en planes con incidencia territorial (que pueden ejecutarse mediante la colaboración público-privada), actividades de intervención singular, de carácter público, relativas a los ámbitos sectoriales que tengan incidencia supralocal, como inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía6. Es fácil comprobar como el legislador utiliza definiciones muy ambiguas para definir lo que puede ser una iniciativa privada que reúna ese interés estratégico, lo que permite un margen de maniobra muy amplio a la comunidad autónoma, marginando posibles competencias municipales y relativizando el valor que puedan tener los instrumentos de planificación territorial y urbanísticos aprobados, pues solo quedan excluidas, de manera expresa, las iniciativas empresariales de carácter residencial.

En consecuencia, las actuaciones de interés autonómico tienen un contenido funcional amplísimo que requiere un necesario equilibrio entre la justificación de un auténtico interés singular y supramunicipal, por una parte, y la protección del resto de intereses y valores concurrentes, por otra. Y es aquí donde reside, fundamentalmente, su conflictividad: en la utilización de ambiguas alegaciones para justificar la existencia de un “interés general” para la aprobación superior (incluso a través de leyes) de proyectos concretos, con desapoderamiento de las facultades urbanísticas municipales, y, en algunos casos con una vulneración directa de la normativa urbanística. El efecto transformador que conlleva la aprobación de estos proyectos en el régimen jurídico del suelo es manifiesto, en tanto que suponen la implantación no sólo de equipamientos o dotaciones, sino también la generación de oferta de suelo con destino industrial o residencial, sustrayendo a las entidades locales afectadas la decisión última, quedando limitada su participación al trámite de consultas correspondiente y a promover la alteración del planeamiento urbanístico para adaptarlo a posteriori al planeamiento territorial7.

La regulación de un concepto tan abierto y genérico8, casi indeterminado en su ámbito de aplicación, ha provocado una diversidad de conflictos en nuestro país y, por consiguiente, una amplia respuesta judicial. En lo que a nosotros nos interesa al objeto de este análisis, los tribunales se han pronunciado sobre el “interés supramunicipal” que debe existir en las actuaciones de interés autonómico, considerando el TC que los proyectos de interés autonómico que tienen por objeto la transformación física del suelo para conseguir determinadas finalidades consideradas estratégicas, no pueden estar definidas de forma abierta o indeterminada, pues producen “un debilitamiento del principio de autonomía municipal carente de razón suficiente, lo que representa una quiebra injustificada del principio de autonomía, que es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución” (Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2019, de 20 de junio).

Pero, sobre todo, y teniendo en cuenta que de estas actuaciones, nos preocupan especialmente las que se realizan en el suelo rural, por lo que aporta este tipo de suelo a la sostenibilidad ambiental, ha sido el TS el que ha establecido alguna apreciación de interés, pues considera necesarios la existencia de criterios de protección en relación con el suelo rural, y por ello, afirma que todos los instrumentos de ordenación del territorio y los proyectos de interés autonómico están obligados, en virtud de los principios y directrices nucleares informadores de la legislación básica sobre suelo, a justificar adecuadamente la necesidad de la transformación del suelo rural, convirtiéndose su auténtica necesidad e idoneidad en parámetros jurídicos específico de control judicial (STS 5191/2012, de 5 de julio). Las actuaciones de interés autonómico, sin poner en cuestión su utilización por parte de las comunidades autónomas, no se pueden convertir en un instrumento que rompa con el sistema competencial ni con el resto de los instrumentos urbanísticos y territoriales.

Ello significa, a nuestro entender, que estas actuaciones deben respetar los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos para la protección del suelo rural. De hecho, el propio art. 33 de la LISTA recoge como principio básico la utilización racional de los espacios de especial valor agrícola, ganadero, forestal, ecológico o cultural, preservándolos de instalaciones, actividades o usos incompatibles con su naturaleza y coadyuvando a la protección de la biodiversidad. Principio que responde a los objetivos para alcanzar la necesaria transición verde establecida por la UE y desarrollada por los Estados miembros, y, en nuestro caso, por el propio gobierno español.

Sin embargo, al menos en lo que se refiere a Andalucía, ese principio adolece de virtualidad práctica, pues estamos asistiendo a una expansión bastante significativa de instalaciones fotovoltaicas en suelo rural que, amparadas en un interés general (normalmente, de carácter medioambiental) e incluso contando en muchos casos con ayudas económicas de carácter público, chocan con el planeamiento urbanístico local y la protección que dichos instrumentos pudieran realizar del suelo rural para preservarlo de su transformación urbanística y favorecer así soluciones basadas en la naturaleza que conserven y recuperen los ecosistemas. Es más, con la LISTA la instalación de paneles solares u otras fuentes de energía renovable en el suelo rural se convierte en uso ordinario de este tipo de suelo, lo que incentiva que las empresas fotovoltaicas alquilen terrenos cultivables para la implantación de estas instalaciones con el beneplácito de sus propietarios que a cambio obtienen un buen rédito económico.

Son muchos los problemas que ello genera, principalmente, la pérdida de ese suelo cultivable que no va a poder utilizarse para generar nuevos sistemas de producción agrícola sostenible en aras de conseguir esas infraestructuras o corredores verdes tan reclamadas por el Pacto Verde Europeo y los instrumentos aprobados en desarrollo del mismo como son la Estrategia sobre biodiversidad o la Estrategia en favor de los bosques que han encontrado también apoyo a nivel nacional en una serie de instrumentos como son el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad o la Estrategia nacional de infraestructuras verdes.

Esas instalaciones energéticas deberían ocupar tierras degradadas en las que no sea viable ningún tipo de cultivo, o, al menos, limitar la superficie de suelo rural apto para la agricultura en el que se pueda realizar estas instalaciones como hace el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la comunidad valenciana que ha regulado unos criterios de ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas (art. 7.7).

Por último, señalar que alguna solución a este conflicto se propone desde lo que se ha dado en llamar agrovoltaica donde se conjuga la energía fotovoltaica y la agricultura. Francia, Alemania e Italia ya han regulado esta nueva forma de energía fotovoltaica y han financiado algunos proyectos. España, en cambio, todavía sigue sin plan específico al respecto.

En definitiva, como reflexión final, nos gustaría señalar que a pesar de estar claramente fijados los objetivos de sostenibilidad ambiental en distintos instrumentos jurídicos, no podemos hablar todavía de un territorio sostenible en España, y, en particular, en Andalucía, debido a la ausencia de una gobernanza territorial entre las distintas instancias públicas, lo que favorece la existencia de conflictos de intereses entre las comunidades autónomas y los municipios. Un ejemplo paradigmático es la falta de atención sobre los objetivos de transición verde que ha marcado el propio gobierno español en los distintos instrumentos que ha aprobado en esta materia en los últimos años en la política y acciones de carácter territorial.

En un gobierno multinivel como el que caracteriza a España, la toma de decisiones públicas cada vez es más compleja, por eso se hace absolutamente necesario primar la cooperación entre instituciones y gobiernos. La cooperación es la única que, entendemos, puede impulsar un nuevo modelo de desarrollo territorial sostenible basado en las localidades y el valor del territorio. El territorio y su planificación son los que permiten poner en práctica los principios de buen gobierno y de gobernanza9. Tenemos un patrimonio natural y una biodiversidad muy amenazada como consecuencia de los cambios de uso del suelo, los incendios forestales, la sobreexplotación de recursos naturales, la desertificación y degradación de las tierras, los efectos del cambio climático, el aumento de especies tóxicas invasoras, la contaminación y el comercio ilegal de fósiles y minerales. Solo introduciendo cambios en el proceso de toma de decisiones y en la forma en que se ejecutan las políticas públicas podremos hablar de una gobernanza territorial sostenible. Y para ello, debemos concebir el escenario europeo basado en una reconstrucción económica verde como una oportunidad única para llevar a cabo actuaciones relacionadas con la recuperación del potencial ambiental e, incluso, demográfico de las zonas rurales, mientras se mejora a su vez la sostenibilidad ambiental de las áreas urbanas.


(1) Véase, por ejemplo, el art. 40 de la LISTA que recoge el contenido mínimo del POTA.

(2) Como han señalado los autores VERA JURADO Y RANDO BURGOS, “La ordenación territorial”, en MARTÍN VALDIVIA, S., Un nuevo paradigma en el urbanismo andaluz: (Análisis de la Ley 7/2021, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio en Andalucía), Ed. Aranzadi, 2022, se aprecian en ellos solapamientos y repeticiones conceptuales y se recogen principios más cercanos a la definición de instrumentos de gestión y planificación territorial que a principios en sentido estricto.

(3) Véase los trabajos de MELLADO RUIZ, L. “Reflexiones críticas sobre las actuaciones autonómicas de interés público con fines turísticos o turísticos- residenciales”, Revista Internacional de Derecho del Turismo, RIDETUR, vol. 2, núm. 1, 2018, págs. 55-89 y ALONSO CLEMENTE, A. “Proyectos singulares de interés supralocal”, Práctica Urbanística, núm. 94, 2010.

(4) De particular interés sobre la cuestión, los trabajos de VERA JURADO, D.J. “Las actuaciones de interés autonómico: cara y cruz de un instrumento polémico”,  Revista General de Derecho Administrativo, núm. 56, 2021, y “Algunas reflexiones sobre las actuaciones de interés autonómico: luces y sombras de una nueva forma de ordenación del territorio”, Revista de estudios locales, Cunal, núm. 36, 2020, págs. 194-216; MENÉNDEZ REXACH, Á.Ordenación del territorio supramunicipal y urbanismo municipal: el control de las actuaciones de interés regional”, Encuentros multidisciplinares, vol. 17, 2015, págs. 42-49; CORCHERO PÉREZ, M. y SÁNCHEZ PÉREZ, L. “El control judicial del urbanismo de interés regional”, Práctica Urbanística, núm. 128, 2014 y VAQUER CABALLERÍA, M. “El urbanismo supramunicipal”, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, núm. 279, 2013, págs. 13-43.

(5) Véase al respecto VERA JURADO, D. J. y RANDO BURGOS, E. “La ordenación territorial”, en MARTÍN VALDIVIA, S. Un nuevo paradigma en el urbanismo andaluz, análisis de la Ley 7/2021, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio en Andalucía, Thomson Reuters, 2022.

(6) Es el Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, el que establece en el artículo 3, la relación de actividades e iniciativas empresariales que pueden ser objeto de esta declaración: “Podrán ser declaradas de interés estratégico para Andalucía aquellas iniciativas empresariales, excluidas las residenciales, que se desarrollen en Andalucía y puedan encuadrarse en alguna de las siguientes categorías de proyectos:

a) Inversiones industriales o de servicios avanzados que generen o amplíen cadenas de valor añadido y empleo en el sistema productivo y mejoren su competitividad. b) Nuevas actividades económicas que aporten valor añadido en sectores productivos con alto potencial innovador y desarrollo tecnológico. c) Inversiones que refuercen la implantación de la sociedad del conocimiento, el sistema universitario andaluz y el potencial de innovación y de cualificación del capital humano. d) Inversiones que contribuyan a la renovación del patrón productivo en los sectores tradicionales de la actividad económica. e) Implantación de nuevas actividades económicas que puedan sustituir a sectores en declive o en reconversión. f) Inversiones que, de forma significativa, incidan en la mejora de la cohesión y vertebración territorial, y en desarrollo socioeconómico de las zonas más desfavorecidas, especialmente las relacionadas con la economía social. g) Proyectos que potencien iniciativas de economía circular, eco-innovación o que contribuyan al desarrollo energético sostenible de Andalucía, así como a la neutralidad climática, excluyendo los proyectos a los que les son aplicables las autorizaciones administrativas establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a los que se les aplica el párrafo i). h) Inversiones en materia de atención a la dependencia o de carácter social y, excepcionalmente, aquellas inversiones residenciales vinculadas a estas. i) Los proyectos a los que les son aplicables las autorizaciones administrativas conteladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativos a los proyectos de inversión en las Redes de Transporte y Distribución de suministro eléctrico, los proyectos de valorización energética de residuos o biomasa, así como los proyectos de energía renovables que tengan significativos efectos de arrastre sobre el sector industrial andaluz, en lo relativo a los bienes de equipo utilizados en su proceso productivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo”.

(7) MELLADO RUIZ, L., “Reflexiones críticas sobre las actuaciones autonómicas de interés público…” op. cit. p. 57.

(8) En algunas normas autonómicas, incluso, se ha llegado a regular la posibilidad de declaraciones implícitas de los proyectos de interés supramunicipal, es el caso del artículo 36 del Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón.

(9) Tal y como afirma FARINÓS DASI, J. “Desarrollo territorial y gobernanza: refinando significados desde el debate teórico pensando en la práctica. Un intento de aproximación fronética”, Revista Drd (Desenvolvimento Regional em debate), vol.5, núm. 2, 2015, págs. 4-24. 

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