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Boletín de investigación (núm. 5): ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL

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VIVIENDA Y URBANISMO

Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2025, de 29 de enero de 2025

En enero de 2025, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 25/2025, de 29 de enero en respuesta al recurso de inconstitucionalidad 4038/2022 presentado por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados. El recurso impugnaba diversos artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, que modificaba normativas autonómicas previas, entre ellas la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, con el objetivo de afrontar la emergencia habitacional en Cataluña.

La controversia se originó en 2022, cuando la Ley 1/2022 recuperó preceptos de un decreto ley previamente declarado inconstitucional por las Sentencias 16/2021 y 28/2022 del propio Tribunal Constitucional. Entre otras medidas, la norma establecía la cesión obligatoria de viviendas desocupadas, sanciones a propietarios por incumplimiento de la función social de la vivienda y la obligación de ofrecer alquileres sociales antes de iniciar procesos judiciales. Según los recurrentes, estas disposiciones vulneraban el derecho de propiedad (artículo 33 de la Constitución), infringían el principio de proporcionalidad y suponían una invasión de competencias estatales en materias como legislación procesal, expropiación forzosa y ordenación de los registros públicos.

El Tribunal Constitucional, en su fallo, abordó en profundidad tres aspectos clave. En primer lugar, rechazó la acusación de que la Ley 1/2022 constituía un acto de desobediencia al Tribunal. Señaló que, aunque la ley recuperaba preceptos anulados, lo hacía mediante una normativa formal que subsanaba los defectos del decreto ley anulado, ajustándose al bloque de constitucionalidad. Además, destacó que las competencias autonómicas en materia de vivienda (artículo 137 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) legitimaban al Parlamento catalán para regular estas cuestiones, siempre dentro de los límites de la Constitución.

En segundo lugar, el Tribunal concluyó que las medidas previstas en la Ley 1/2022 respetaban el contenido esencial del derecho de propiedad. En su análisis, consideró que las restricciones impuestas a los propietarios eran proporcionadas y legítimas, ya que estaban orientadas a garantizar el derecho a una vivienda digna, un principio rector consagrado en el artículo 47 de la Constitución. Si bien reconoció que las medidas podían afectar a los derechos de los propietarios, también subrayó que la función social de la propiedad permite introducir limitaciones cuando están justificadas por el interés general.

Por último, el Tribunal desestimó las alegaciones de invasión competencial, argumentando que las disposiciones autonómicas no interferían con las competencias exclusivas del Estado en materias como legislación procesal, expropiación forzosa y registros públicos (artículo 149.1 CE). Respecto a la cesión obligatoria de viviendas, el Tribunal consideró que esta medida se enmarcaba dentro de la competencia autonómica en materia de vivienda y urbanismo, y no constituía una regulación procesal o una alteración del régimen registral.

La sentencia, que desestima gran parte del recurso, reafirma las competencias autonómicas para legislar en materia de vivienda y valida la proporcionalidad de las medidas adoptadas para hacer frente a la emergencia habitacional. Sin embargo, el fallo ha generado un intenso debate público sobre el equilibrio entre el derecho a la propiedad privada y el interés social, así como sobre los límites de la intervención estatal y autonómica en derechos fundamentales. Algunos sectores advierten que decisiones de este tipo podrían alentar una flexibilización en la protección de la propiedad privada, mientras que otros destacan la necesidad de priorizar políticas que garanticen el acceso a la vivienda en contextos de crisis. Esta sentencia podría sentar un precedente importante en la regulación de la función social de la propiedad en España.

Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2025 de 29 de enero de 2025

El Pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto un recurso de inconstitucionalidad presentado contra diversos artículos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda. La sentencia abordó cuestiones relacionadas con la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, el derecho de propiedad y el principio de tutela judicial efectiva.

El Tribunal desestimó la mayoría de las impugnaciones, confirmando que los preceptos cuestionados son conformes a la Constitución. En cuanto a la distribución de competencias, el Tribunal concluyó que las disposiciones sobre la reserva de suelo para vivienda protegida y la obligatoriedad de destinar un porcentaje mínimo al alquiler social se enmarcan dentro de las competencias estatales reconocidas en los artículos 149.1.1 y 149.1.13 de la Constitución. Estas normas fueron consideradas como condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio del derecho a la vivienda y como medidas de planificación económica general, respetando el margen de actuación autonómico.

Respecto a la regulación de las denominadas "zonas de mercado residencial tensionado", el Tribunal señaló que las medidas previstas en la ley, como la limitación de rentas en estas áreas, no vulneran el derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución. Estas restricciones fueron consideradas como una expresión de la función social de la propiedad, dirigida a garantizar el acceso a la vivienda en contextos de elevada demanda.

Por otro lado, la sentencia también examinó las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre estas, la exigencia de acreditar la vulnerabilidad económica en procedimientos de desahucio y la obligación de intentar procedimientos de conciliación o mediación antes de iniciar la ejecución. El Tribunal concluyó que estas medidas no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución, ya que se consideran proporcionales y adecuadas para proteger a las personas en situación de vulnerabilidad.

En resumen, el fallo avala la constitucionalidad de la mayoría de las disposiciones impugnadas de la Ley 12/2023, destacando su finalidad de establecer estándares básicos en materia de vivienda y de garantizar la función social de la propiedad, en el marco de las competencias estatales y autonómicas.

Sentencia del Tribunal Constitucional 64/2025, de 13 de marzo de 2025

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 64/2025, de 13 de marzo, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra el Decreto-ley 3/2023, aprobado por la Generalitat de Cataluña, que regula el uso turístico de las viviendas en municipios con problemas de acceso a la vivienda o con riesgo de ruptura del equilibrio del entorno urbano.

El citado Decreto-ley introdujo una serie de medidas relevantes para limitar y ordenar el uso turístico de viviendas, incluyendo la exigencia de licencia urbanística previa, un límite máximo de 10 viviendas turísticas por cada 100 habitantes y la sujeción de estas licencias a una duración de cinco años, prorrogables. Estas restricciones se aplican solo a municipios que, según indicadores objetivos, presenten problemas de acceso a la vivienda o una alta concentración de alojamientos turísticos.

Los recurrentes alegaban, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del uso de la figura del decreto-ley por falta de presupuesto habilitante, la vulneración del derecho de propiedad y la existencia de un efecto expropiatorio, la infracción de la legislación básica estatal sobre unidad de mercado, así como la afectación ilegítima de la autonomía local y la vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional rechaza todos los motivos planteados. En primer lugar, considera justificada la utilización del decreto-ley dada la “extraordinaria y urgente necesidad” derivada de las graves externalidades del fenómeno de la turistificación. Asimismo, la sentencia señala que la normativa impugnada no vulnera el contenido esencial del derecho de propiedad, ya que la actividad de alquiler turístico no forma parte indisociable de dicho derecho y su limitación responde a su función social (art. 33.2 CE) en relación con el derecho a la vivienda (art. 47 CE).

Respecto a la unidad de mercado, la sentencia concluye que el régimen de licencia previa para el uso turístico está justificado por razones imperiosas de interés general, como la protección del entorno urbano, y supera el test de necesidad y proporcionalidad exigido por la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado. También se afirma que la norma respeta la autonomía local, al reconocer a los municipios competencias clave para determinar la compatibilidad del uso turístico y el número de licencias.

La sentencia también descarta la existencia de una ley singular y considera que el contenido de la norma es abstracto y general. Del mismo modo, considera respetados los principios de seguridad jurídica, al existir mecanismos procedimentales claros y márgenes de interpretación razonables, y de igualdad, ya que la diferenciación entre municipios se basa en criterios objetivos y proporcionados.

Dos magistrados formularon votos particulares discrepantes, cuestionando principalmente la concurrencia del presupuesto habilitante del decreto-ley y argumentando que la norma tiene efectos expropiatorios al suprimir licencias preexistentes.

Esta resolución tiene una especial relevancia práctica y doctrinal, ya que refuerza la conexión entre el derecho a la vivienda, el urbanismo y la protección del entorno urbano, apuntando hacia una concepción más integrada del “derecho a la ciudad”. Además, contribuye a consolidar el margen de actuación normativa de las comunidades autónomas en contextos de crisis habitacional y reafirma el papel de los municipios en la gestión del uso turístico de las viviendas.

Sentencia del Tribunal Supremo 1176/2025, de 17 de marzo de 2025

La Sentencia 1176/2025 ha resuelto un recurso de casación interpuesto por varias empresas contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2022, que desestimó a su vez un recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta de una reclamación económica-administrativa que tuvo por objeto la impugnación del valor catastral de diversas fincas situadas en Benicàssim (Castellón).

La cuestión que presenta interés casacional, a juicio de la Sala, consiste en determinar si, a efectos catastrales, la anulación del planeamiento que clasificaba un sector como suelo urbanizable comporta que los terrenos afectados pierdan esta clasificación; o si, por el contrario, tal nulidad proyecta como efecto la vigencia o reviviscencia de la normativa anterior a la declarada nula, sin importar su situación física, su condición material o real y si existe o no proyecto de reparcelación, de suerte que pueda mantenerse la calidad de urbano o urbanizable, a los propios efectos catastrales.

El Alto Tribunal, tras hacer un exhaustivo repaso de los pronunciamientos judiciales precedentes relacionados con la cuestión, y a partir de los mismos, opta por rechazar la segunda de las soluciones que plantea la disyuntiva presente en la cuestión de interés casacional, esto es, estima que, declarada la nulidad del planeamiento que establecía la ordenación de una sector de suelo urbanizable –un Plan Parcial– y, como consecuencia, de su proyecto de reparcelación, la reviviscencia del instrumento de ordenación pormenorizada anterior no presupone per se que las parcelas en el mismo incluidas y por tanto afectadas mantengan la clasificación catastral urbana.

La anterior consideración se apoya en los siguientes motivos que se conectan con las circunstancias del caso de autos: i) La inexistencia de la reparcelación o, cuanto menos, su incompatibilidad con la ordenación establecida en el Plan Parcial que revive supone que las parcelas afectadas no cuenten con “ordenación detallada pormenorizada” – requisito exigido por el artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; ii) la ordenación revivida no prevé o no permite el paso de las parcelas de las recurrentes a situación de suelo urbanizable, al no recoger dicha ordenación las parcelas tal cual se encuentran, y iii)  la falta de transformación física de las parcelas desde que fue aprobado el Plan Parcial de 2002 y el mantenimiento de su clasificación catastral urbana resulta contraria a la doctrina establecida en la STS de 30 de mayo de 2014, que señala la necesidad de que, por un lado, la descripción catastral del suelo atienda, entre otras cosas, a las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes; y por otro lado, que la determinación del valor catastral tenga en cuenta, entre otros criterios, las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo.

Así las cosas, acogiendo los argumentos esgrimidos por las mercantiles recurrentes, la Sala del Tribunal Supremo responde a la cuestión interpretativa plateada en el auto de admisión del recurso de casación en los siguientes términos: la nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.

De este modo, la STS 1176/2025 sienta una importante doctrina jurisprudencial que subraya la necesidad a de tomar en consideración la situación material y jurídica real de unos terrenos para determinar su clasificación catastral, frente a consideraciones meramente formales que puedan derivar de un planeamiento urbanístico revivido por declaración de nulidad del que se encontraba en vigor.

 

MEDIO AMBIENTE

Sentencia del Tribunal Supremo 71/2025, de 14 de enero de 2025

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de enero de 2025, ha desestimado el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprobó la revisión de los planes hidrológicos de varias demarcaciones hidrográficas, entre ellas las del Tajo y el Segura. El fallo confirma la legalidad del aumento del caudal ecológico del río Tajo a 8,6 metros cúbicos por segundo, medida que había sido objeto de controversia por su impacto en el trasvase Tajo-Segura.

La Junta de Andalucía alegaba que el aumento del caudal ecológico suponía un "recorte" del trasvase Tajo-Segura, perjudicando los intereses hídricos y agrícolas de la región. Argumentaba también que la modificación se había adoptado de forma unilateral por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sin contar con los informes técnicos y jurídicos que respaldaran la medida.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha rechazado todos los motivos de nulidad planteados por la Junta. En su sentencia, el Tribunal subraya que el régimen de caudales ecológicos es un elemento vinculante que debe prevalecer sobre otros usos de los recursos hídricos, en cumplimiento de las exigencias legales y medioambientales establecidas en la normativa nacional y europea. Asimismo, la Sala considera que la fijación del caudal ecológico cuenta con la motivación técnica necesaria, sustentada en informes y estudios que avalan su necesidad para garantizar la sostenibilidad del ecosistema del río Tajo.

El fallo establece que el establecimiento de caudales ecológicos se enmarca dentro de las competencias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y que las medidas adoptadas en el Real Decreto 35/2023 son conformes con el ordenamiento jurídico, atendiendo a principios de sostenibilidad y protección del medio ambiente. Según el Tribunal, el equilibrio entre la preservación de los ecosistemas fluviales y los usos económicos del agua debe resolverse conforme a criterios técnicos y normativos, priorizando el cumplimiento de los caudales ecológicos.

La sentencia, que aún no es firme, permite al Ministerio continuar con la aplicación de los planes hidrológicos revisados, incluyendo la modificación de los caudales ecológicos. Este fallo tiene un impacto significativo en la gestión hídrica del país, al consolidar la prioridad de los objetivos medioambientales en la planificación hidrológica. No obstante, ha suscitado un debate sobre las implicaciones económicas y sociales de estas medidas, particularmente en las regiones que dependen del trasvase Tajo-Segura.

Sentencia del Tribunal Supremo 1188/2025 de 21 de marzo de 2025  

La STS 1188/2025 resuelve el recurso de casación 7213/2023 interpuesto por la Xunta de Galicia, por la empresa Greenalia Wind Power Campelo, S.L.U. y por la Asociación Eólica de Galicia (EGA) contra la STSJ Galicia 171/2023, de 26 de mayo, que estimó el recurso interpuesto frente al acuerdo de 18 de noviembre de 2021 del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se otorga autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y se declaraba la utilidad pública de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Campelo (A Coruña).

Las cuestiones de interés casacional en el presente caso consistían en la determinación de si la instalación de parques eólicos que comparten instalaciones de conexión ha de considerarse un único proyecto a efectos de su evaluación ambiental; de si es posible acordar la reducción del plazo de trámite de información pública a la mitad en el procedimiento de evaluación ambiental, y de si los informes sectoriales requeridos pueden recabarse con anterioridad al sometimiento del proyecto y el estudio del impacto ambiental al trámite de información público.

En relación con la primera de las cuestiones de interés casacional, el Tribunal Supremo, tras realizar un repaso a su doctrina, confirma que la instalación de parques eólicos que comparten instalaciones de conexión debe considerarse un único proyecto, aunque subraya que esta conclusión no se puede extrapolar sin más a otros supuestos, sino que se debe analizar caso por caso. En este caso concreto, se revoca la sentencia impugnada en tanto que derivó la unidad de proyectos solo del hecho de compartir estructuras y conexiones y líneas e infraestructuras, sin ponderar ni analizar otro tipo de circunstancias ni la incidencia en la adecuación de la evaluación ambiental.

En relación con la posibilidad de reducir el plazo de información pública a la mitad en el procedimiento de evaluación ambiental, el Tribunal Supremo se confirma y reitera el criterio establecido en su STS 1768/2023, de 21 de diciembre (FD 8º), en la que se fijó que dicha reducción no era conforme a Derecho, en tanto que la normativa establece que el plazo no puede ser inferior a treinta días.

Y en cuanto a la tercera de las cuestiones de interés casacional, el Tribunal Supremo, remitiéndose nuevamente a la STS arriba referida, rechaza la posibilidad de recabar los informes sectoriales con carácter previo al trámite de audiencia pública, ya que no está previsto ni en la normativa comunitaria ni en la estatal. No obstante, la sentencia comentada abre la puerta a la posibilidad de que se pongan a disposición del público la información técnica que haya sido recabada por la Administración, con el objetivo de que el trámite de participación sea efectivo.

En definitiva, la STS 1188/2025, de 21 de marzo constituye una resolución de mucho valor, en la medida en que construye su argumentación sobre varias referencias jurisprudenciales que muestran la evolución del tema y aborda cuestiones muy relevantes, tanto de contenido como procedimentales.

 

FISCALIDAD

Sentencia del Tribunal Supremo 8/2025, de 13 de enero

El Tribunal Supremo, en su sentencia STS 106/2025, de 13 de enero, ha establecido una importante doctrina en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), especialmente en lo que respecta al aprovechamiento especial del dominio público mediante la autorización municipal para la instalación y explotación de terrazas en la vía pública. El Tribunal ha determinado que este tipo de aprovechamiento no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, desestimando el recurso presentado por la Generalitat de Catalunya contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había favorecido a una contribuyente.

La cuestión central del litigio surgió a raíz de un requerimiento realizado por la Agencia Tributaria de Cataluña a una contribuyente, en un procedimiento de control de presentación de liquidaciones, para que presentara autoliquidación del ITPAJD, correspondiente a la instalación de una terraza en la vía pública autorizada por el Ayuntamiento de Badalona. La contribuyente argumentó que no estaba obligada a presentar la declaración, ya que ya pagaba la tasa por la ocupación de la vía pública.

El Tribunal Supremo ha aclarado que la autorización administrativa para la instalación de la terraza no genera un desplazamiento patrimonial a favor de la persona autorizada que justifique el gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En su resolución, el Tribunal destaca que, aunque el artículo 13.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados equipara, aparentemente, las concesiones administrativas y las autorizaciones para el aprovechamiento especial del dominio público, esta equiparación debe interpretarse de manera que no todo aprovechamiento especial del dominio público origine necesariamente un desplazamiento patrimonial sujeto a este impuesto.

El Tribunal Supremo subraya que la constancia del desplazamiento patrimonial, requisito esencial para que se origine el hecho imponible de este impuesto, debe ser analizada en función del contenido y las circunstancias de la autorización específica concedida. Es decir, no basta con que se trate de un aprovechamiento especial del dominio público, sino que se requiere un examen detallado de las condiciones del caso concreto para determinar si existe un verdadero beneficio patrimonial para el autorizado.

En este caso, el Supremo desestima el recurso interpuesto por la Generalitat, confirmando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña eran correctas. La contribuyente no estaba sujeta al ITPAJD, dado que la autorización para la instalación de la terraza no generaba un desplazamiento patrimonial que justificara el cobro del impuesto.

Esta sentencia refuerza la interpretación de que el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público no siempre implica una transmisión patrimonial en los términos establecidos por el ITPAJD, estableciendo un precedente importante para futuras resoluciones en casos similares.

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