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SESION Nº1 DE CASTRO 16-17

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“Los criterios de admisión de los recursos ante el Tribunal Supremo"

 

Dra. ROSA DE CASTRO MARTIN

 Magistrada de la Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Cadiz (Ceuta). Ex Directora del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Presentada por: CARMEN SENÉS MOTILLA.

Catedrática de Derecho Procesal de la Universidad de Almería 

(Sesión nº1 – 11/11/2016)

 

Carmen Senes Motilla.

 

La configuración del sistema de los recursos extraordinarios es un tema muy difícil y en especial el de los recursos de casación, con la incidencia de la aparición de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 2011. Esta Ley tuvo varios punto de inflexión, a través de varios pilares:  la escisión de la ley sustantiva y la ley procesal reflejada  en la aparición de dos recursos, con jurisdicciones diferentes. Y otro pilar o cuestión, intentar delimitar en los términos mas objetivos posibles lo que accede a casación y lo que no.

El sistema anterior se caracterizaba por una coherencia, y ahora tenemos la consumación del tópico de que lo transitorio resulta ser lo permanente. Ahora tenemos una Disposición Final 16ª con un régimen transitorio que ha quedado como tal. La ley presentaba una coherencia interna, pero sin embargo seguimos en el régimen transitorio.

A juicio de la profesora Senés es necesario analizar el sistema bajo tres perspectivas: 1º/ El equilibrio en las materias como las cuantías, en el objetivismo empleado, en el subjetivismo… El sistema es un tema recurrente entre procesalistas, que ya se plantearon en materia de ejecución. 2º/ Sostenibilidad. Todo no puede ni debe llegar al Tribunal Supremo. Otra cuestión es dónde poner el limite. Y en función de lo que queremos que se pronuncie el Tribunal Supremo, lo configuraremos de una forma u otra. La ponente mantiene que la disección de recursos va ganando enteros a nivel personal. Por otro lado, afirma que debe motivarse las inadmisiones pero le gustaría que motivaran las admisiones también. 3º/ Eficacia. Si queremos una verdadera doctrina jurisprudencial del TS, y no existe, sería mejor que entren menos asuntos, pero con ello obtendríamos respuesta jurisprudencial satisfactoria, prevaleciendo esto ultimo frente a la carga del Tribunal y su imposibilidad de dar dicha respuesta.

¿Hacia donde vamos? El ministerio de Justicia ha anunciado que se trabaja para publicar el Codigo Procesal Penal y va a reformar las leyes procesales.

 No existe ningún viso de reforma, pero parecería prudente para asimilarlo o excluirlo, examinar en primer lugar la nueva casación contencioso administrativa, y analizar el esquema que diseñó la Ley y que nunca entró en vigor.

 

 

Rosa de Castro Martín.

 

Al estar 13 años en el Gabinete técnico del Tribunal Supremo, la distancia hace ser mas critico y mas libre. El Gabinete, además de admitir, realiza abundantes tareas, y sin el mismo la Sala no podría funcionar. Entran alrededor de 5000 recursos al año, con 18 miembros en el Gabinete, por ello se convierte en un recurso técnico para la Sala. Se realizan las resoluciones siguiendo los criterios de los Magistrados.

El recurso es una técnica, que hay que adquirirla, no es dificultoso, aunque pueda parecer lo contrario. Pero hay que asumir que no es una tercera instancia. Son recursos extraordinarios, para determinadas resoluciones y por determinadas causas. Si nos centramos en la infracción procesal, se salvaguarda con el recurso que no exista ningún fallo en el proceso. Esto demuestra que es una técnica.

 

Los criterios de la Sala encuentran su origen en los primeros realizados en el año 2001. Los acuerdos nacen con un espíritu defensivo. No tienen valor normativo, pero es la única fuente junto con la ley para saber cuando hay que interponer un recurso.

Tres resoluciones se consideran especiales por haber plasmado los acuerdos:

- STS 7-10-2016: Causa de inadmisión el que la jurisprudencia se entiende infringida.

- STS 16/12/2013: Falta de claridad expositiva, o de claridad en las normas infringidas.

- Auto de 13/11/2013: Incidente de nulidad de actuaciones de la famosa sentencia de las clausulas suelo. En este Auto, establece las causas legales o las de interés casacional. Viene a decir que se trata de evitar que pasen a la fase de admisión los recursos vacíos de contenidos. Y decide que no deben ser inadmitidos los que tienen un verdadero contenido jurídico por muchos fallos procesales que exista.

La admisión de un recurso no se fundamenta realmente porque no se puede, sin embargo, la inadmisión debe fundamentarse porque a través de la misma se priva de derecho al recurrente.

Los acuerdos de la Sala introducen una causa de inadmisión que ha llamado la atención de la doctrina: el abuso de derecho de fraude procesal, aunque realmente ésta se encuentra en el art.11 LOPJ.  El Supremo no lo utiliza como único motivo sino junto a otras causas, pero en el 90% de los que se inadmiten, los abogados saben que deberían ser inadmitidos los recursos que presentan.

 

Algunas apreciaciones a las causas recogidas en el art.483.2º.1ºLEC: Sentencias recurribles (con excepción de los autos de exequátur) serán las de segunda instancia, con cuantía superior a 6000 euros (ello es respuesta a la lógica, ya que en casos de menor entidad si no se ha admitido que se reúnan los tres magistrados de la audiencia, como va a admitir que se reúna el Tribunal Supremo). Y que en estas resoluciones se entre en el fondo.

También se establece en los Acuerdos como motivo de inadmisión la falta de claridad expositiva porque con ello se pretende evitar el escrito de alegaciones en la instancia. Ha de expresarse de forma clara cuál es la norma infringida.

Con respecto al interés casacional, solo lo establece la Ley. En concreto, infracción sustantiva y Sentencias de contraste.

 

Si el recurso careciese de fundamento, este motivo queda introducido en la reforma de 2015. Ello se encuentra en los casos donde cabe todo, es decir, los recursos que no tienen ningún fundamento, o que no cabe decir nada más de esa jurisprudencia. Hubo una respuesta por parte de insignes juristas por esta cuestión. Desapareció de la ley, y ha vuelto a entrar.

El Acuerdo es una interpretación oficial de la Sala. Es una técnica.

Debemos hacer referencia al interés casacional. Es el recurso mas utilizado, donde la Sala se siente mas cómoda. Los supuestos recogidos son los siguienes: Oposición a la doctrina de las salas, contradicción entre secciones de la misma Audiencia y aparición de una norma nueva. Son solo tres supuestos.

La oposición a la doctrina de la Sala requiere que deba citarse dos o mas sentencias de la Sala. Y se requiere la ultima jurisprudencia, no la que ha sido superada. El acuerdo crea excepciones, y si se habla de una sentencia de pleno, solo es necesario citar una. Y además cuando se dicta un supuesto de interés casacional por contradicción entre Audiencias. Otra excepción novedosa y escasamente empleada resulta cuando se considere que la jurisprudencia que se encuentra vigente debe ser modificada, porque así lo requiere el común interés de la comunidad jurídica (cuando existe otra opinión generalizada de doctrina o regulación europea, por ejemplo).

Con respecto a la contradicción de las Audiencias, requiere reiteración de la posición de la Audiencia. Ha de traerse dos resoluciones de la misma sección, frente a dos de otra sección de la misma Audiencia.

Y en cuanto a la aparición de una norma nueva, debe tratarse de norma que no lleve mas de cinco años en vigor. Anteriormente siempre habían pasado mas de cinco años por el retraso en resolver del Tribunal. En la actualidad nos encontramos en año y medio la admisión, y cuatro o cinco años en las resoluciones. Si no existe jurisprudencia de una norma concreta , no es relevante que haya pasado más de cinco años, debe presentarse el recurso que será admitido porque el Tribunal Supremo prima  la necesidad de que debe existir jurisprudencia, esta es la tendencia.

 

Por último, hacer referencia al Recurso extraordinario por infracicon procesal. Este se convierte en la práctica un recurso imposible. Muy pocas veces se admite y casi siempre se estima cuando se admite. El motivo es que debe interponerse conjuntamente con el de interés casacional,  y solo puede admitirse si resulta admisible en primer lugar la casación (DA16ª). No se puede desgajar del mismo y por ello resulta imposible. Son muy pocos los que se pueden admitir (art.469LEC).

La vulneración de los derechos como motivo por infracción procesal es el cauce más frecuente que se utiliza para determinar una incorrecta valoración de la prueba. No obstante la ponente realiza una apreciación que considera de suma relevancia: cuando hay varias interpretaciones de una prueba, prevalece la del juez no la de la partes. Y en la inmensa mayoría de las ocasiones, nos encontramos con que las partes no recurren por una incorrecta valoración de la prueba, sino porque no están de acuerdo con dicha valoración realizada.

 

PALOMA SABORIDO SÁNCHEZ.-

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