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SESION Nº2 MIQUEL 10-11

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Función de garantía y garantías

PONENTE: Dr.  JOSE MARIA MIQUEL GONZALEZ DOMINGO BELLO JANEIRO

Catedrático de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid.

(Sesión nº2/ 19-11-10)

 

Para el profesor Miquel, siempre existen modelos de garantías típicas. Y es usual aplicar y usar los medios jurídicos existentes para las situaciones novedosas. El problema que se nos presenta es que junto a estas figuras de garantías típicas existen otros medios alternativos, cumpliendo una misma función (e el caso de la fianza, su función se cumple igual en la solidaridad, a pesar de que ésta se mantiene el régimen de la fianza; y es que no estamos ante la misma institución, pero una deuda solidaria se asemeja bastante a la fianza solidaria, y sin embargo mantiene su propio régimen).

Con respecto al derecho de retención, se permite retener la cosa. Y encontramos otra figura como la exceptio non adimpleti contractus que se parece bastante, pero se mantienen los regímenes propios de cada figura.

En cuanto a la venta con pacto de retro, esta puede cumplir una función de garantía pero matizando que el vendedor en este caso es un deudor del precio, y ello no es verdadero porque tiene una obligación de devolución del precio. Por tanto, la función de garantía cabe siempre que se haga simuladamente (pacto comisorio prohibido). En la venta en garantía el vendedor es un deudor del precio. Si el vendedor es deudor, entonces seria una venta en garantía y aquí residiría la diferencia.

El profesor Miquel en este punto determina la necesidad de centrarse en el análisis de la condición como función de garantía. ¿El cumplimiento de una prestación se puede pactar como condición? Se plantea no como efecto del nacimiento del contrato sino condicionando otro efecto del contrato como por ejemplo la transmisión de la propiedad (“no se transmite la propiedad hasta que no reciba el precio”). La condición se ha considerado como elemento accidental, pero entonces no podría ser elemento principal la condición. Ha de analizarse desde la perspectiva de la autonomía de la voluntad y los intereses de las partes contratantes: siempre que respeten los limites de la autonomía de la vountad podrán pactar cualquier condición. Y es que el régimen de cumplimiento de las obligaciones se juzga con parámetros variables (cbe el incumplimiento parcial, defectuoso, retrasado, doloso, culpable…) y por ello los remedios son variados (acción de resolución, de daños y perjuicios, de cumplimiento de forma específica…)

Pero si acudimos al régimen de la condición, esta complejidad se simplifica porque tiene un esquema binario (o se ha cumplido o no la condición). Se simplifica la patología y los remedios. El problema se centra entonces en si cabe que las partes puedan acogerse voluntariamente al sistema de la condición, mucho mas simple y claro. ¿Se puede deducir como condición lo que normalmente es cumplimiento de la obligación? Como por ejemplo el pago del precio. No es lo mismo condicionar el contrato (el pago del precio) que condicionar uno de os efectos del contrato (transmisión de la propiedad). Al superar las objeciones dogmáticas, se entiende que la voluntad de las partes debe poder integrar el contrato. Con ello se da lugar a la reserva de dominio.

Por ejemplo, en caso de que se pacte la compraventa únicamente si hay reparcelación y se halla inscrita en una fecha, imaginemos que llega esta fecha y la reparcelación se ha producido pero no la inscripción. En este caso si acudimos al esquema del cumplimiento de la obligación. No podría haber resolución por incumplimiento de la obligación principal y debería pagar el precio. Sin embargo, si se acude al esquema de la condición, no se admite el cumplimiento retrasado de la misma, y lo único que quedaría sería el art. 24LH (fecha del asiento de presentación). Si se argumenta es que lo que se persigue con la imposición de la condición es la producción de un hecho concreto, el art. 24 LH no podría aplicarse como resultado de que es una ficción hipotecaria creada por el sistema registral.

Una de las consecuencias mas relevantes de esta materia es el art. 61.2 de la Ley Concursal. Los contratos sinalagmáticos pendientes de cumplimiento en el momento de la declaración de concurso no se ven afectados por este concurso, y deben ser cumplidas las obligaciones con cargo a la masa. No estamos ante un crédito concursal, sino que se cobra con cargo a la masa activa. Si se pacta la compraventa con condición de precio aplazado a condición de que se pague y entonces se transmitirá, ¿el vendedor debería cobrar con cargo a la masa?Si esta pendiente de transmitir la propiedad es que está pendiente de cumplimiento el contrato. Y ello pasaría por delante de la aplicación del art. 90 LConcursal en cuanto a la preferencia, pero no entnedido como un derecho de oponibilidad frente a terceros. Por ello la condición cumple una función de garantía, sin ser una garantía típica.

Por ello, esta condición produce un efecto de garantía por sí sola y tutela los intereses de las partes mucho mejor que el sistema de cumplimeinto de las obligaciones. Tanto el título como el modo o tradición son actos voluntarios, y por tanto ambos pueden ser condicionados. Y si se condiciona, es decir, si se entrega pero se reserva la propiedad, entonces la tradición no es eficaz, y por tanto no se transmite el dominio, y en este caso el contrato no se ha cumplido.

 

Paloma Saborido Sánchez.

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