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SESION Nº6 MIQUEL 14-15

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Contratos redactados al estilo anglosajón y ley española aplicable"

JOSE MARIA MIQUEL GONZALEZ

(Sesión nº6 – 22/05/2015)

 

 

El presente es un tema que surge en varios países europeos como consecuencia de la globalización y los usos de grandes empresas de multinacionales, donde se ha impuesto una manera de contratar, que puede ser considerada como un uso no reflexivo. Estos se aplican en casos, por ejemplo, en los que una empresa americana decide celebrar un contrato con una empresa española. Pero también se produce cuando dos empresas españolas acostumbradas a hacer contratos internacionales, contratan bajo estos modelos. La clausula aplicable es la ley española, pero las que se insertan en los contratos son clausulas típicas del Common Law o del derecho norteamericano.

Son contratos muy largos normalmente. Y además no hay un derecho supletorio, salvo excepciones, para los contratos en general. El derecho de contratos no esta legislado sino que es de construcción jurisprudencial.

 

Los contratantes están acostumbrados no solo a no tener un derecho supletorio, sino que es más, no lo quieren, porque estos contratos lo regulan todo. Existe una doctrina de contrato completo que se estima aplicable. La Jurisprudencia inglesa ha construido este acervo de normas para el derecho contractual. Y lo hace no a partir de principios generales, sino que del caso concreto se va construyendo la doctrina. Ello se puede ver por ejemplo con el principio de la buena fe. No existe un principio general de buena fe inglés. Aunque ello no significa que no tengan concretas aplicaciones.

Lo que se quiere evitar es una formulación general de un deber que perturben el funcionamiento del contrato. Esto les conduce a realizar unos contratos largos, en los que las partes exigen que la otra hagan manifestaciones y se garanticen determinadas consecuencias, y que se les prometa una indemnidad en caso de incumplimiento.

 

Otro contenido muy extenso de contratos de estilo ingles son las definiciones. Se define cualquier concepto como euro o dólar. Hay un contenido típico, que son clausulas que se suelen contener de manera repetitiva. Ello se coloca por el poder negociador de una parte principalmente, pero también porque ya se tiene preparado el documento con estas clausulas, al ser usuales en los tipos contractuales. La clausula tipo es aquella que establece que no hay mas acciones que las que posibilita en este contrato por estar recogidas en el mismo. Lo que se quiere decir es que estas clausulas tienen importancia cuando no se fijan en el contrato.

 

Esta manera de contratar por tanto plantean problemas en los países del Civil Law. Son contratos ajenos a nuestro derecho, pero que se van a regir por nuestro derecho ya que se someten al mismo. Plantea numerosos problemas como por ejemplo cómo choca con el derecho imperativo, pero también implicaciones como los ejemplos seguidamente expuestos.

 

Por ejemplo, un caso de una carta de intenciones celebrado entre una empresa americana y luxemburguesa que compran una sociedad española, sometiéndose a la regulación española, pero redactando dicha carta al estilo del derecho inglés. Fijan el precio de las acciones españolas: se realiza con una carta de intenciones típica del estilo anglosajón pero se vinculan al derecho español. No aparece la clausula típica de no vinculación a otra norma que no sea lo recogido en la carta de intenciones en caso de incumplimiento, pero si otras como la documentación del contrato que contendrá las condiciones o clausulas descritas en la carta y otras previsiones para negocios de este tipo, salvo que se dijese lo contrario. El problema que deberíamos plantearnos es si la vinculación de la parte a la ley española determina la voluntad de la utilización de otros conceptos de otros derechos (como el de condición, que es diferente en derecho español, y como es utilizado en derecho inglés). En derecho ingles encontramos una condición que no encontramos en derecho español, como las promisory condition. El contrato ya esta fijado, perfeccionado, pero para exigir el cumplimiento de las obligaciones, necesitamos el documento. Se asemeja al art. 1279CC. El problema es si esa condición de redactar un documento de la obligación de las partes de redactar el contrato es una condición de perfección o una promisory condition. Esta carta de intenciones no era el principio de una negociación sino era consecuencia de una negociación previa, donde se contenía en un documento anterior la clausula que quitaba la fuerza vinculante.

 

Contrato de suministro entre dos empresas españolas, que redactan el contrato en ingles y español, con estilo ingles, pero que determinan el derecho español como aplicable. Se establece una clausula de no vinculación a regulación que no este recogida en el contrato, y que no sea integrado el contrato con un derecho supletorio. Pero se ha contratado un producto de otro país que requiere un contratos previo con un suministrador del producto. Y es imposible la exportación de dicho producto. ¿Hay un caso de fuerza mayor? Sería aplicable el principio Genus nunquam perit, sin embargo, en este caso ¿se aplican las clausulas de fuerza mayor? Entre las definiciones del contrato encontramos la de los suministradores y por tanto en ese contrato se establece quien es, ya no se aplica la regla romana de genero no delimitado, sino de genero delimitado. Por otro lado, la consecuencia de la fuerza mayor también esta delimitada en el documento, es que no se considera que esté incumpliendo el contrato. La otra parte solo podrá resolver el contrato pasado el año. Otras previsiones es que se ha de cumplir el contrato en la parte que se pueda (parcialmente), en casos de causa de fuerza mayor. Además se establece la clausula de aplicar solo lo establecido en el contrato.

 

La conclusión de esto es que hay que pesar dos veces cuando se adopta clausulas de estilos contractuales distintos, y que las cartas de intenciones si se adoptan con estilos diferentes, chocan con la regulación española y el derecho imperativo. Y es importante saber que los contratos no son lo que las partes dicen que son, sino lo que realmente son. El problema estaría enalgunos casos en si por ejemplo llamamos cartas de intenciones y si realmente son un contrato para el derecho español.

 

PALOMA SABORIDO SANCHEZ.

 

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