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SESION Nº3 DIEGUEZ 15-16

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“La representación indirecta en la obra de Diez-Picazo"

Dra. ROCIO DIEGUEZ OLIVA

Profesora Titular Acreditada de Derecho civil. Universidad de Málaga.

(Sesión nº3 – 27/01/2016)

 

La profesora Dieguez Oliva plantea tres cuestiones que fueron presentadas en la Tesis de la ponente por el profesor Diez-Picazo y que en la actualidad se encuentran de plena vigencia:

1º Funcionamiento en el Registro de la Propiedad de la representación indirecta.

2º Acción ejercitada en la representación indirecta.

3º Sistema continental o sistema anglosajón en la representación indirecta.

 

Comenzando con el primer punto, una idea previa de la que debe partirse es la configuración de la representación indirecta. Tradicionalmente se construye la teoría en la incomunicabilidad de efectos como teoría tradicional. La cuestión se centra en preguntarnos cómo el negocio tiene efectos en el patrimonio del representado. La respuesta de esta tesis se encontraba en que se analizaba el bien como en tránsito que entraba en el patrimonio del representante. Gullón y Diez-Picazo lo criticaron por la ausencia de causa en ello (la causa mandati no está en el art.609CC), defendiendo que los efectos de la representación directa e indirecta son los mismos, y se dan en el patrimonio del representado.

Gullón ofrece el ejemplo de un emigrante en España que mandaba dinero a sus padres con la finalidad de que adquirieran un terreno para su regreso. Cuando este se produce, el bien estaba a nombre de los padres, justificando estos que lo adquirieron a través de un préstamo. Al final, pudo acreditarse la relación de representación de los padres a través de las cartas enviadas por el hijo, reflejándose como una relación de mandato entre ambos.

El art. 1717 CC determina la absoluta incomunicabilidad de efectos, a excepción de las cosas propias del mandante, considerándose que son bienes propios del mismo. La explicación puede encontrarse en los antecedentes del precepto, en su ubicación…

Con respecto al punto de vista registral, Diez-Picazo ya recogía en su monografía la determinación del art. 20 y el principio de tracto sucesivo. Parece que el párrafo 4º d) se recoge la representación. Sin embargo, Diez-Picazo aludía al párrafo 1º (“o en cuyo nombre”). Así, determinaba que en el primer párrafo se encontraba la representación directa y en el cuarto la indirecta. Es posible que la representación indirecta entre a través de una escritura publica de reconocimiento de dominio cuando no se produzca un fraude a terceros.

 

Con respecto al juego procesal del art. 1717CC, una cuestión debemos plantearnos, ¿en que posición queda el mandatario cuando se revela que hay un principal en el proceso? ¿Por qué debe seguir el intermediario en el proceso? ¿E incluso por qué se les condena en ciertas ocasiones al intermediario solidariamente? En numerosas sentencias se les condena tanto a los dos, como únicamente al intermediario.

Al aludir los arts. 1720 y 1725 CC a que el intermediario debe salir indemne, a Diez-Picazo le inquietaba por qué seguían respondiendo cuando ya se conocía al representado.

En derecho anglosajón, la figura del tercero es la figura central, con independencia del representante y representado. En nuestro sistema, se parte de la incomunicabilidad de efectos salvo excepciones. En los textos europeos (PETL, DCFR, Unidroit…) se ha utilizado una solución intermedia ya ue utiliza el modelo continental y excepcionan con modelos más propios del derecho anglosajón. Aunque los textos europeos no se pronuncian sobre el intermediario. En la Propuesta de Modernización, existe un párrafo en el que dea indemne al inermediario cuando se revele su figura.

 

PALOMA SABORIDO SANCHEZ.-

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