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SESION Nº1 TORRES 10-11

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“EL SISTEMA LEGITIMARIO”

DRA.TEODORA TORRES

Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Valladolid

(Sesión 22-10-2010)

 

Reforma del sistema legitimario: El 13 de diciembre de 2006, las Naciones Unidas acordaron formalmente la Convencion sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, el primer tratado del sistema de derechos humanos del siglo XXI, para proteger y reforzar los derechos y la igualdad de oportunidades de las cerca 650 millones de personas con discapacidad que se estima hay a nivel mundial. España se adhiere y entra a formar parte del derecho interno en 2008. La ley 1/2009 de 25 de marzo, relativa a diferentes aspectos de personas con discapacidad, determina en su Disp.Final 1º un plazo para cumplir los procesos de protección de discapacidad. Ello debe modificar la legítima (en la Ley 1/2009 francesa desaparece la legítima).

                La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre de sucesiones transfronterizas determina que el causante pueda elegir la ley por la que se regirá su sucesión (elección de la ley aplicable). En defecto de ello, se determinará según el criterio de la residencia habitual. El art.19 alude a la legítima, pero nos debemos cuestionar a cuál legitima se refiere, ya que en nuestro ordenamiento existen muchos sistemas legitimarios.

Sistema legitimario actual: El del presente Código Civil corresponde con la codificación civil llevada a cabo. Ambos sistemas, romano y germanico, se integran en el legitimario (Baso15 de la Ley de Bases de 1888). En esta regulación, se rebaja la legítima castellana de los 4/5. En la actual reforma de la legítima de Aragón, se incluye al viudo o viuda como legitimario.

Si nos fijamos en las parejas y viudos, las primeras carecen de derechos legitimarios. Solo la incluyen en Galicia (que remite a las normas del CC en materia de sucesión intestada), Pais Vasco (excepto el derecho de Vizcaya en zona forada) y las Islas Baleares (excepto Ibiza y Formentera).

El art.808 CC ha sido modificado, para posibilitar gravar la legítima estricta para el incapacitado. La profesora Torres se cuestiona lo siguiente, ¿qué es lo que pasa con el resto, que es caudal verdadero?

En lo que respecta a los legitimarios, ha de destacarse dos sentencias, una STS de 27 de diciembre de 1935, y otra reciente de 28 de septiembre de 2005, con respecto a que el tercio de mejora pueda determinarse a favor de los nietos.

Se ha afirmado que la legítima “es una restricción al testador”. Pero en la actualidad existen dos vías de interpretación de la legítima:

1.- Espejo Lerdo de Tejada: Legítima entendida como derecho subjetivo del descendiente sin límite para su ejercicio. Pero el inconveniente mayor es que no coinciden los titulares del derecho subjetivo con los legitimarios.

2.- Lacruz Berdejo: Con respecto a la vocación legitimaria, el legitimario en algunos casos, tiene un derecho que puede hacerlo valer con independencia del sistema legitimario (p.ej., art.815 CC en cuanto a la desheredación injusta y la preterición intencional). En los Elementos de Derecho Civil (1988) añade el profesor Lacruz los derechos del cónyuge viudo, que no depende de la sucesión testada e intestada. Posteriormente, en volúmenes posteriores, se recogen otros dos supuestos en la Ley 7/2003 de 1 de abril de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, en la D.F. se modifica el art.1056.2 CC, interpretado por algunos en el sentido de que los que deben recibir la legítima, en dinero hereditario o extrahereditario, si no reciben la misma, si no se paga, entonces tienen derecho a pedir su legítima en bienes de la herencia.

Otro supuesto de vocación legitimaria como derecho lo hallaríamos en el art.831 CC. Se ha planteado si estamos ante un distribuidor de la legítima estricta. Lo cierto es que tienen derecho a ser retribuidos con bienes. Ha sido criticada esta reforma por farragosa.

(Ver STS Noviembre de 2008 de sustitución ejemplar).

Modificación Actual de la Legitima: No han llegado a modificarse el art.806 o profundamente el 808 CC. El Reglamento Notarial hacía referencia en su art.226 al “legitimario heredero”, sin embargo tras el Real Decreto 45/2007 se modifica, estableciendo que tienen derecho a pedir copia los legitimarios, sin especificación alguna.

Distintas han sido las posturas. Destacan las de Vallet, que afirma que el legitimario no es heredero. Mientras que Roca Sastre hace referencia al “valoris bonorum”. El art. 15LH es la base de lo que actualmente continua vigente en nuestro ordenamiento. El legitimario debe recibir bienes. Aquí, sin embargo, el legitimario recibe una cuota, y se entregan bienes. Pero no siempre es heredero, y por tanto, no responde de las deudas de la herencia. En cuanto a la consideración del legitimario como acreedor (pacis valoris), se reduce a lo minimo (véase los arts. 831 en supuesto concreto, y 1056 par.2º).

 

PALOMA SABORIDO SANCHEZ.

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