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SESION Nº4 MIQUEL 13-14

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“Condiciones Generales de la Contratación e intereses moratorios”

JOSE MARIA MIQUEL GONZALEZ

Catedrático de Derecho Civil. Universidad Autonoma de Madrid

(Sesion nº3 -19 DICIEMBRE 2013)

 

 

Los contratos con condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores es donde realmente surge la palabra abusiva: el problema se halla en el procedimiento contractual en el que no se garantiza suficientemente la autonomía privada.

En este procedimiento contractual, la voluntad, que es el fundamento de la justicia conmutativa en los contratos, falla porque es un procedimiento de contratación masiva.

La no lectura de las condiciones generales no cabe como reproche. Su lectura es claramente ineficiente como coste productivo. Ha de partirse de la premisa de que los contratos obligan porque son queridos por las partes, pero cuando éstas no los han leído o no están posibilitados a controlar el contenido por comparación, no se les puede tratar del mismo modo. El Ordenamiento Jurídico no podrá abandonar al consumidor a la voluntad del otro.

Se trata por tanto de identificar un procedimiento, y segundo se trata de consumidores. La cuestión por ello se centra en el contenido contractual, que está regulado por disposiciones jurídicas que el empresario no aplica. El control de contenido se realiza referente a las clausulas que pueden estar reguladas por normas jurídicas y no por las que no están reguladas por normas jurídicas, como por ejemplo los precios, que son libres en principio en una economía de mercado. Es decir, en principio en los elementos esenciales no existe control de contenido. Solo se ejerce en la regulación que el empresario impone al consumidor como sustitución de la regulación legal dispositiva. La imposición evita una regulación contractual libre. Es un acto de confianza el hecho de que el Derecho no abandonará a la parte que acepta. Como se ha aludido, en principio los precios son libres y por ello debe funcionar la libre competencia, donde los consumidores escogen y eligen entre competidores.

Con respecto al control de contenido, es un control de validez y no de equidad. Es un control específico de validez y el parámetro es el Derecho dispositivo, como valoración imparcial del legislador. Este derecho dispositivo lo “desenchufa” el empresario al elaborar las condiciones generales.

En cuanto a los intereses remuneratorios, no existe control, ya que se supone a priori que funciona la competencia. Ha sido imprescindible fijar con la TAE un parámetro para comparar con relativa facilidad.

Ello es diferente con los intereses moratorios. Estos se encuentran en las condiciones generales. Es una clausula eventual. No funciona la competencia y por ello surge el problema de conocer si es abusivo o no el interés moratorio, y ha de acudirse entonces al derecho dispositivo, como por ejemplo el artículo 1108 CC, por ejemplo pagando el interés legal. Esta es una norma dispositiva, al ser la norma que da la medida de lo que el legislador cree correcto. Aunque en determinadas circunstancias el 4 % puede ser un parámetro que sobrepase.

Otra cuestión es la diferencia entre los intereses abusivos y los intereses usurarios. La Ley de la usura establece una regla en el art.1 con respecto al préstamo usurario y se liga como consecuencia la nulidad del préstamo, es decir la necesidad de devolución por ello de la cantidad recibida aunque no deba pagarse los intereses pactados. Por otro lado, la usura se despenaliza desde el CP de 1995 (aunque en países de nuestro entorno sí lo están), y se mantiene una ridícula multa al prestamista (de 3 a 30 euros).

Si nos planteamos si los intereses moratorios pueden ser usurarios o no, la respuesta debe ser afirmativa, si alcanzan determinadas cantidades. Si se considera nulo el préstamo, debe serlo también la hipoteca. La nulidad será absoluta. Sin embargo, en caso de determinar la cláusula que recoge los intereses moratorios como abusiva, la nulidad será parcial, es decir, la clausula concreta queda sin contenido, dejándose sin aplicar. La apreciación de la nulidad de la clausula debe ser de oficio, como aclara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La apreciación de la abusividad de la clausula plantea la cuestión de la laguna contractual en casos en que exista una situación de mora, ¿qué intereses han de pagarse entonces? La confusión de las Audiencias con respecto a la Ley de Credito al Consumo en su art.20 es abundante. Lo que establece la Ley es una regla para los deudores hipotecarios de 3 veces más el interés legal cuando se aplicaba al 2,5. ¿De donde sale esta regla del 2,5%? La Ley del 2007 (TRDCU) en su art.89.7 parece fijarla como abusiva al superar estos limites. En estos casos no esta regulando otra vez los descubiertos en cuenta corriente. No es una remisión al supuesto de hecho de la norma particular, sino a su consecuencia jurídica. No se regulan de nuevo los descubiertos en cuenta corriente, porque ello ya está regulado.

PALOMA SABORIDO SANCHEZ.

Prof. Derecho Civil. UMA.

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