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SESION Nº5 PLAZA 13-14

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“La responsabilidad del mediador”

JAVIER PLAZA PENADÉS

Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Valencia.

(Sesion nº5 – 23 de enero de 2014)

 

 

La Ley 5/2012 de Mediación supone un cambio legislativo, ya que hasta entonces la normativa ha sido básicamente autonómica.

¿Qué es la mediación? La Directiva y la Ley española se centran en la mediación como medio-proceso de solución de controversias. Es el proceso en el que dos o más partes intervienen voluntariamente para alcanzar un acuerdo. El mediador ha de tener una postura neutra. No ha de imponerse la solución a las partes, sino que son las partes las que llegan a una solución. La solución en la mediación es distinta que la solución que se alcanza jurisprudencialmente. Y es que se llega a la solución que las partes han querido y no las que les ha sido impuesta.

El dogmatismo que aparece en la mediación y que proviene de escuelas sudamericanas, habla de técnicas en las que el mediador es totalmente ajeno, y otras en las que el mismo propone diferentes soluciones.

Por otro lado, ha de diferenciarse con el contrato de transacción. En nuestro sistema sí que hay cultura de transacción, pero no de mediación. No existe en la transacción un tercero como el mediador.

Se ha dado lugar casos de mediación en ámbitos tan diferentes como en el penal, y en el ámbito de violencia de genero. Aunque en el ámbito donde se halle más asentado es en el laboral.

Responsabilidad del mediador: Se trata de un profesional que ejerce en su propia gestión-despacho. Cabe también una responsabilidad de las instituciones de mediación en la propia Ley. Aquí confluyen las personas físicas con las entidades privadas o publicas que tengan en sus fines el fomento de la mediación.

Es relevante el deber deontológico del mediador. La confidencialidad debida de las partes (art.9 Ley Mediacion), que puede verse afectada en los casos en los que el previo mediador concursal ha determinado en administrador posterior.

El art.14 conlleva la obligación del cumplir fielmente el encargo de la mediación. La responsabilidad por dicho incumplimiento determina el análisis de la obligación ante la que estamos, que no es otra que una obligación de medios, según el profesor Penadés. El perjudicado por ello tendrá una acción directa frente al mediador o la institución de mediación. La responsabilidad de la institución resulta lógica para el ponente, si lo justificamos en la designación del mediador, ante una responsabilidad clásica de culpa in eligendo. Por otro lado, si un mediador se halla inscrito, por ello no debería eximirse totalmente de su responsabilidad, sino que estamos ante el punto de partida.

Algunos autores han equiparado dicha responsabilidad a la del arbitro. Sin embargo, sería mayor.Se trata de una responsabilidad de mera actividad. El art.14 se halla pensando en una responsabilidad contractual, aunque no debe desecharse la responsabilidad extracontractual en algunos supuestos (por hecho propio o por hecho ajeno, en el caso sobre todo de las instituciones).

Siguiendo con las mencionadas instituciones, otro punto relevante es si nos encontramos ante instituciones publicas o privadas, ya que en el primer caso deberíamos acudir al contencioso y al art.13.9.

Otro punto importante sería la posibilidad de solapamiento con la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, en tanto que aumentan los servicios ofrecidos en paginas web. En estos casos todo se superpone, en tanto que respondería la institución por no ofrecer medios seguros. Otro supuesto de responsabilidad que se repite en la sociedad de información sería el caso de intrusismo profesional. Y es que el Decreto de mediación electrónica genera más sombras que luces.

Un ultimo elemento a analizar en la responsabilidad del mediador sería la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil del mediador (arts. 26, 27 y 28). Pero analizando la cobertura del seguro, se puede ver el centro de la rsponsabildiad para el legislador: se refiere a la confidencialidad. La inscripción en el Registro a su vez, parece cumplir una función de garantía, aunque no sea obligatoria.

 

Paloma Saborido Sánchez.

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