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SESION Nº9 LUQUE-ARANA 15-16

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“La construcción del Derecho de Daños en la obra de Diez-Picazo" 

Dras. MARIA DEL CARMEN LUQUE JIMENEZ e ISABEL ARANA DE LA FUENTE.

Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil de la UMA y Profesora Titular de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Madrid.

(Sesión nº9 – 26/05/2016)

 

MARIA DEL CARMEN LUQUE JIMENEZ. Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil (Acreditada a Titular). UMA.

 

La ponente comienza la sesión recordando dentro de la extensa obra de Diez-Picazo, el tratamiento en la misma del Derecho de Daños. Así considera relevante sus artículos en el Anuario de Derecho Civil de los años 1979 y 2001, los supuestos planteados en su obra Estudios de Jurisprudencia Civil, la monografía Derecho de Daños de 1999 (como la mayor obra de daños escrita), la obra El escandalo del daño moral de 2008, y el tratamiento en los Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial.

Entre todos los temas analizados por Diez-Picazo con referencia al Derecho de Daños, escoge dos para analizar: la alternativa entre culpa/riesgo, y el daño moral.

A) Alternativa culpa-riesgo.

El art.1902 CC se construyó sobre la idea de los infortunios. Hasta fines del siglo XIX, se centraba en la idea de culpa o negligencia, no solo como fuente sino como límite de la responsabilidad. Sin embargo, este siglo XIX trajo incrementos en los accidentes de trabajo y el empresario respondía siempre que el daño tuviese lugar en el trabajo. De ello se inicia la aplicación de la teoría del riesgo en Francia. Se indemniza a aquel que crea el riesgo y se beneficia del mismo. Sin embargo, no fue acogida fácilmente. En el año 1920 se recepcionó en Francia para accidentes y en España se acoge en 1943 en alguna resolución judicial.

Se presentan diferentes técnicas para la objetivación de la culpa:

- Deberes de diligencia, no solo la reglamentaria sono toda la que sea socialmente necesaria.

- Apreciando deberes de diligencia añadidos según el caso.

A partir de entonces comienza a presentarse la alternativa culpa-riesgo. Así, las reglas de imputación subjetiva serían, la culpa como rtadicionalmente se consideró; presunción de culpa y atribución de la carga de la prueba de diligencia; y la responsabilidad por riesgo.

Con ello, comienza a darse una indefinición jurisprudencial por los diferentes casos. Y es cuando el profesor Diez-Picazo comienza a hablar más de la responsabilidad por riesgo. Confiesa que existe demasiada arbitrariedad en las decisiones jurisprudenciales sin explicar cuándo se acude al riesgo o a la culpa.

La cuestión es la siguiente: ¿De qué hablamos cuando se habla de riesgo? ¿Es la utilización de un artefacto o el riesgo como riesgo de la empresa? Diez-Picazo está de acuerdo con esta última apreciación. Y es que existe una falta de concepto de culpa. Para demostrar la delimitación que realiza el profesor, menciona la ponente tres sentencias recientes aplicando la tesis del profesor: STS 3-12-2015, STS 29-10-2010 y STS 18-3-2016.

B) Daño Moral:

En el siglo XIX penetra en la jurisprudencia francesa y belga. Se conceptúa como daño a los derechos de la personalidad, daño psiquofisico, y ansiedad. Para Diez-Picazo, la jurisprudencia ha aplicado el daño moral con escasa coherencia.

La doctrina francesa lo aplicó a casos  de dolores psicofísicos, estéticos, sexuales, privación de posibilidad de ejercicio, de actividades que la victima era experta, derechos de la personalidad… En derecho español aparece e la STS de 6 de diciembre de 1912.

Para Picazo, la definición negativa del daño moral debe rechazarse. Aunque sea un atentado contra un derecho, esto no debe ser considerado presupuesto de existencia del daño, y quebraría en el art.9 de la Ley del derecho al honor.

En la jurisprudencia española se trata el daño moral de forma muy variada. Martin Casals entiende que ha de destacarse dos aspectos, uno interno que compete a la esfera del individuo, y otro externo como relaciones con la comunidad.

Las funciones del daño moral son dos: compensatoria, y de desagravio o de satisfacción.

El daño punitivo, ¿es un elemento del derecho moral? Picazo entiende que debe verse en el caso concreto, si lo que se quiere es prevenir para un futuro tales conductas o disminuir el sufrimiento.

 

ISABEL ARANA DE LA FUENTE. Profesora Titular de Derecho Civil. UAM.

 

Para comenzar, la ponente expone que va a comentar una sentencia que se trató en el Seminario de don Federico de Castro, y de la que expuso sus opiniones al respecto el profesor Diez-Picazo: la STS 20-10-2015 o sentencia de la talidomida. (SAP 13-10-2014).

Se destacan diferentes problemas a tratar por la sentencia:

A) Legitimación pasiva:

Se demanda a los laboratorios alemanes, pero no se logra probar ue fuera esta farmacéutica la que hiciera los fármacos.

B) Prescripción de la acción:

Nacimiento de los afectados entre 1960 y 1963.

Relato de los hechos:

En 1957 la farmacéutica alemana distribuye un fármaco con un principio denominado talidomida, comercializado para los vómitos y ansiedad de las mujeres embarazadas. Al poco tiempo nacen niños con malformaciones , y un 40 por ciento de los niños murieron. Se probó la relación causa-efecto. En 1961 se retiró del mercado. Y en 1968 se interpuso una querella en Alemania que terminó con un acuerdo indemnizatorio. El procedimiento penal se archivó con constancia expresa de la negligencia y la relación de causalidad. Pasan las décadas y en diciembre de 2012, con daños secundarios, a petición de la fundación demandante, el Instituto de Heidelberg realiza un informe que determina la necesidad de un estdio de los efectos secundarios de la ingestión de la talidomida. La Dirección General de Sanidad entre 1959 y 1960 autorizó la comercialización. En 1962 se prohibió por los nacimientos con malformaciones que se produjeron, acreditándose casos hasta 1963. En 2003, se organiza la asociación de victimas de la Talidomida. Entre 2006 y 2008 se efectua una evaluación de los asociados y en la Ley de presupuestas de 2009 se dispone una indemnización a los nacidos entre 1960 y 1965 con malformaciones por dicha ingesta. En agosto de 2010, un Real Decreto desarrolla lo anterior, pero no establece la indemnización como consecuencia de la ingesta, pero dice “que no puede descartarse que es por ingesta de talidomida”. En diciembre de 2010, las victimas reciben la ayuda. Y en febrero de 2012 la asociación interpone demanda contra la farmacéutica basada en el art.1902CC. En el petitum se demanda por punto de minusvalía reconocido y por cada socio de la AVT, y a los fallecidos por talidomida. La demandada opone la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción de la acción.

En Primera Instancia se desestiman las excepciones, y estima en parte la demanda porque solo les reconoce derecho a la indemnización aseis personas, porque los restantes ya recibieron indemnización pagada por otra farmacéutica. No se admiten los daños secundarios, sino los originales.

En la Audiencia, no aprecia la excepción de litisconsorcio pero sí la de prescripción y por ello anula la sentencia del juzgado y desestima la demanda contra el titular de la patente. Grunenthal fue el inventor de la talidomida y por tanto responsable por introducir en el mercado el producto. Habría una solidaridad impropia y no existe litisconsorcio pasivo necesario. Así resuelve el problema del nexo causal. La introducción les convierte en responsable del daño. Para la ponente, es un claro ejemplo de responsabilidad por miembro indeterminado de un grupo. La jurisprudencia dice que en estos casos estamos ante solidaridad impropia. Semejante a la responsabilidad proporcional a la cuota de mercado norteamericana.

El TS distingue entre daños permanentes, continuados y sobrevenidos. Los primeros se definen como continuados con peligro de agravarse. Su plazo de prescripción comienza cuando sabe el agraviado sobre su trascendencia. Los segundos son originados por una causa que se mantiene en el tiempo. El plazo de prescripción comienza cuando se deje de producir, cuando se concretan definitivamente las secuelas, sin que sean imputables a la victima. Los terceros se producen en el momento, cesaron pero aparecen y son distintos de los permanentes, consecuencia de la evolución normal del daño. La Sentencia declaraprobado que en el mejor de los casos para el afectado, a partir de 2003 los socios debían tener información, y en 2008 deberian tener una evaluación cierta de la evolución de su enfermedad. Por ello:

- Con respecto a los daños permanentes: la acción ha prescrito porque permanece cuando nace, y en 2008 ya podrían haber ejercitado la acción, tras la evaluación. La Ley de 2009 no tenia por finalidad determinar quienes son las victimas, por tanto no influye en el plazo.

- Con respecto a los daños continuados: no existen porque no se prolongan en el tiempo. Es un dalo este originario.

- Con respecto a los dalos sobrevenidos: no ha sido acreditado en el pleito. Acreditados, podrían volverse a demandar.

Con respecto a la prescripción alegada, la consolidación del daño se produjo desde el momento del fallecimiento. La sentencia de la AP lo que aporta es seguridad jurídica.

El voto particular del magistrado Arroyo Fiestas se centra en que la acción no ha prescrito, ya que el inicio comienza a través del reconocimiento administrativo siempre que se establezca este reconocimiento que la discapacidad resulte por la talidomida, es decir, en el RD de 2010. En este RD el estado español reconocía la relación entre la talidomida y las malformaciones. Con esta sentencia se infringe el derecho a la igualdad de todos los españoles, según el voto particular, a lo que la ponente discrepa.

 

 

PALOMA SABORIDO SANCHEZ.

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