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SESION Nº3 CABANILLAS 07-08

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“EL INCUMPLIMIENTO EN EL CONTRATO DE OBRA”

Dr. ANTONIO CABANILLAS SANCHEZ

Catedrático de Derecho Civil. Universidad Carlos III de Madrid.

(Sesión  21-04-2008)

 

El profesor CABANILLAS SANCHEZ comenzó la sesión haciendo alusión al pago del precio en conexión con la Ley de Ordenación de la Edificación, advirtiendo que las certificaciones de obra no están reguladas en la LOE, y parece un error del legislador por no establecer un régimen de responsabilidad. De ahí que exista un problema de inseguridad jurídica. Nos hallamos ante el control económico de la obra.

Si nos centramos en las certificaciones de obra, ha de advertirse que los pagos a cuenta caben sin certificaciones, si éstas no han sido pactadas. Constituyen la manera habitual de pago del precio a través de obra inmobiliaria, llevándose a cabo un control económico de la obra por los técnicos. Los arts. 1592 a 1599 CC exigen el pago en el momento de la entrega, sin embargo se arbitra un sistema de pago a cuenta. Se paga a través de unidades de obra.

Se constituyen las certificaciones como un título jurídico que legitima al constructor. Lo elabora el aparejador o  arquitecto técnico (director de ejecución de la obra) y la conforma el arquitecto director. Es el título de legitimación que faculta al constructor para exigir el pago. Las elaboran los técnicos teniendo en cuenta el contrato de obra realizado (según el precio pactado), los usos profesionales y la lex artis.

Estos pagos a cuenta facilitan los gastos al constructor. Además, el carácter del pago por certificaciones es provisional. La STS 12 de marzo de 2002 declara la justificación del pago parcial, sin que la valoración tenga carácter vinculante. Se plantean problemas con respecto al la realización correcta o incorrecta del pago, y cuestiones sobre responsabilidad.

En lo que respecta a la realización del pago ajustado o no al contrato, para CABANILLAS prescindir del contrato determina la negligencia profesional frente al promotor. Los arts. 12 y 13 de la LOE imponen dos obligaciones independientes al arquitecto técnico y al arquitecto director, y por ello son responsabilidades independientes. Si se plantea la vigencia o no del Decreto de 11 de marzo de 1971, en su art.5 aptdo.1, CABANILLAS entiende que sigue latente, exigiendo la firma de los dos en el marco de sus responsabildiades, aunque no se aluda en la LOE al mismo. No responden de manera conjunta o solidaria, sino independiente.

En lo que respecta al director de la obra, ha de emitir su conformidad con la certificación. Es una actividad de control de la elaboración que ha realizado el aparejador. Con ello se está pensando en el interés del promotor, ya que la finalidad es un doble control para que se ajuste la certificación a la legalidad. Si se controla de manera negligente, responde frente al promotor o constructor.

La existencia de pago a cuenta no implica aprobación o recepción de la obra, pero ello no supone que sea posible elaborarlos sin rigor alguno. Se han de conectar los arts. 12 y 13 de la LOE con el art.1104 CC y la exigencia de diligencia media. Si no se tiene la diligencia media de un profesional, se aplica el art.1101, tanto al arquitecto director como al arquitecto técnico, aunque siempre atendiendo al caso concreto.

En cuanto a la existencia de impago de certificaciones por el promotor, es posible que se defienda la posibilidad de paralización de la obra. Sin embargo, en la contratación administrativa (origen de la existencia de estas certificaciones) no se legitima la paralización, debido al ya mencionado carácter provisional. Jurisprudencia, y doctrina del Consejo de Estado, niegan dicha posibilidad, y alientan a recurrir a otros medios: acción de cumplimiento contractual con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. No cabe la resolución del contrato, sino que ha de seguirse con la ejecución de la obra. Y si se retrasa en el pago, incurre en mora. El pago de una certificación determina un pago parcial, pero no cabe resolver el contrato o paralizar la obra por regla general. Todo va a depender de la gravedad del incumplimiento. Unicamente ante una imposibilidad de cumplimiento por impago de certificaciones se podría resolver. Debería aplicarse al caso la doctrina de imposibilidad de cumplimiento o grave dificultad en el mismo.

Existen diferentes casos que plantean problemas. En el supuesto en el que el promotor no pagase una certificación, ¿podría acudirse a la resolución? Es cierto que no ha cumplido con su obligación, pero podría excepcionarse al ir contra la buena fe por resolver con base en un incumplimiento mínimo. Otro supuesto es la posibilidad de impago del promotor cuando la certificación se encuentra mal hecha, como el caso presentado por la SAP Girona de 4 de octubre de 1996, que resuelve determinando que no tiene por qué pagar una certificación mal realizada.

PALOMA SABORIDO SANCHEZ.

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