SESION Nº4 BOSCH 10-11
“ESTADO DE NECESIDAD Y CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL”
ESTEVE BOSCH CAPDEVILA
Catedrático de Derecho Civil. Universidad Rovira i Virgili de Tarragona
(Sesión 21/02/2011)
Elementos comunes entre los casos de celebración contractual en estado de necesidad:
- situación de necesidad que priva de libertad.
- Aprovechamiento de uno de ellos
- Exigencia de contraprestación excesiva
¿Podrían ser anulados por la parte perjudicada, o adaptados según la equidad? Fundamentado en la falta de libertad para decidir. ¿Podría encajar este vicio dentro del CC español?
Varias perspectivas: desde el CC vigente, el CC catalán, derecho comparado, y propuestas armonizadoras, y la Propuesta de Modernización.
1/ EL CODIGO CIVIL VIGENTE:
No se admite la rescisión por lesión. El comentario de Garcia Goyena determinaba el por qué del rechazo (fuente de conflictos, el carácter relativo del precio justo, o que una manera de burlar la rescisión por lesión sería poner u n precio superior, supuesto que no puede producirse seguro en la actualidad.
Si nos fijamos en los vicios del consentimiento, en el error y el dolo existe un conocimiento equivocado de la realidad, y en la violencia e intimidación se da la falta de libertad para decidir, ya sea por amenaza o fuerza irresistible. ¿Podrían encajar en estos vicios los contratos realizados en estado de necesidad? En cuanto a la violencia e intimidación, es difícil distinguir ambas. En algunos códigos, como en el Comon Law es el mismo vicio ambas. Aquí distinguimos porque tienen su origen en el derecho romano, porque la distinción era conceptual. La violencia era más fuerte porque no se podía rechazar. En 1836, por influencia del derecho francés se unificaron pero posteriormente se volvieron a escindir. En el CC se ha eliminado cualquier referencia a la violencia física y por ello los conceptos se unen más. La intimidación, como amenaza de sufrir un mal inminente o grave en su persona o bienes. La violencia, como empleo de fuerza irresistible. Puede entenderse como fuerza moral irresistible. Es amenaza sin posibilidad de negarse a contratar. La fuerza física irresistible sería ausencia de consentimiento, mientras que amenaza irresistible sería violencia como vicio del consentimiento.
En cuanto a la cuestión de quién causa la amenaza, en la intimidación se provoca por otro sujeto, mientras que en la violencia se realiza por la misma persona. En el caso de estado de necesidad, podría encajar dentro del concepto de violencia porque se aprovecha de la situación. Son casos de falta de libertad en el que se producirá si no se contrata un mal. El otro contratante se aprovecha de una situación ya creada para un beneficio propio. Pero en pocas ocasiones estaremos ante una situación de fuerza irresistible.
2/ DERECHO CIVIL CATALAN:
Se admite la rescisión por lesión. Solo se permite rescindir al enajenante, y solo afecta a los contratos relativos a bienes inmuebles. Su fundamento es objetivo (la simple lesión). El comprador puede paralizar la acción por rescisión por lesión abonando hasta la lesión sufrida.
3/ DERECHO COMPARADO:
El derecho civil francés hace una regulación más coherente, y solo habla de violencia como vicio del consentimiento (arts.1111 a 1115). No se alude a la violencia económica, celebrados en estado de necesidad, pero la doctrina y jurisprudencia han extendido la aplicación a los estados de necesidad como violencia económica, sobre todo a partir de una relevante sentencia de 2002. La doctrina de esta sentencia se ha recogido en los distintos anteproyectos del Codigo Civil francés (anteproyecto Catalá, proyecto de la Cancillería de mayo de 2009)-
En muchos CC se encuentran normas de este tipo, incluso en CC antiguos tales como el de Letonia, o Italia que se permite rescindir el contrato por peligro admitiéndose la rescisión por lesión en situación de necesidad. En Alemania también se encuentra en el parágrafo 138.2º, estableciéndose la nulidad de los contratos desproporcionados entre las partes. En el C de Obligaciones Suizo, en el CC Holandés, en Finlandia, Argelia, China, Méjico, Brasil …
En el Common Law se establece una institución de unconscionability, que se establece cuando se ataca la buena conciencia, contrato injusto y poco equitativo nadie en su sano juicio firmaría.
4/ PROPUESTAS ARMONIZADORAS:
Se recogen en los principios UNIDROIT. La solución de estos han sido seguidos por los Pros LANDO y el Marco Común de Referencia. Este último, en el art.207 (Libro 2º). Si se dan los requisitos establecidos, es posible que dentro de un plazo razonable se pueda solicitar la adaptación del contrato al Juez por la parte perjudicada, y por la parte beneficiada cuando se hubiese accionado por la parte perjudicada la nulidad del contrato.
5/ PROPUESTA DE MODERNIZACION DEL CC EN MATERIA DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS:
La Propuesta sigue la propuesta de modernización del Derecho civil francés. Se montaría un vicio del consentimiento nuevo. Si se confiere a una de las partes un beneficio excesivo, por la inexperiencia, falta de previsión… Se permite solo a la parte perjudicada la solicitud de adaptación a la parte perjudicada. Plazo de caducidad de 2 años, y la novedad de poder ejercitar extrajudicialmente.
La Comisión española se refiere al aprovechamiento de la situación, pero no habla del conocimiento de la situación. En la Propuesta de la Comision, es el perjudicado el qie puede pedirlo.
Inconvenientes de la propuesta: inseguridad jurídica, excesivo arbitrio judicial.