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SESION Nº1 GARCIARUBIO 11-12

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“LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Y LA PROPUESTA DE MODERNIZACIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES”

DRA. Dª Mª PAZ GARCÍA RUBIO

Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela.

(Sesión 24-10-11)

 

La ponente comienza resaltando la expansión de la responsabilidad precontractual en los últimos 30 años. Actualmente el período precontractual tiene una gran importancia en cuanto a los deberes precontractuales de información.

En países del Common Law, EEUU y UK era tradicional decir que no hay contrato mientras las partes no estén vinculadas, por tanto eran reticentes a la responsabilidad precontractual, sin embargo esta tendencia ha ido cambiando y se ha ido ampliando al período precontractual sobre todo en contratos complejos con importancia económica en los que se hayan alcanzado acuerdos o compromisos anteriores a la formalización del contrato (no se trata de verdaderos precontratos).

En Europa se adopta la perspectiva de la existencia de una ruptura de la buena fe precontractual.

El marco normativo actual (Unidroit, Marco Común de Referencia, Propuesta de Reglamento de Compraventa) se produce la consagración de dos principios fundamentales: la libertad contractual y la buena fe. Ambos principios pueden llegar a ser contradictorios porque un principio de libertad contractual absoluto conllevaría la libertad de elección. La buena fe obliga con una dimensión precontractual a negociar con sinceridad, no engañar, no inducir a error. Estos dos principios tienen reflejo en la Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones. 1245

Los acuerdos previos no concretan el alcance de los daños indemnizables. Si estos acuerdos no aclaran debemos acudir al régimen legal.

En España hay poca jurisprudencia acerca de los acuerdos precontractuales porque suelen acabar en arbitrajes al tratarse de acuerdos de gran cuantía.Se trata de acuerdos realizados para el caso concreto, pero aún así no valoran el daño.

Al analizar los textos legales vemos que existen dos situaciones distintas:

                1ª Ruptura de las negociaciones

2ª Engaño en las negociaciones incumpliendo la buena fe que finaliza en contrato

Se distinguen en este ámbito de los deberes precontractuales:

El incumplimiento del deber de información

                La ruptura del deber de confidencialidad

García Rubio analiza las siguientes situaciones más frecuentes en la práctica de responsabilidad  precontractual:

1ª Ruptura de las negociaciones por falta a la buena fe: por vía extracontractual sólo se podría reclamar el interés negativo. En Holanda se puede reclamar el interés positivo

1245.4 y 5 propuesta:

«4. La parte que hubiera procedido con mala fe al entablar o interrumpir las negociaciones será responsable de los daños causados a la otra.

En todo caso, se considera contrario a la buena fe entrar en negociaciones o continuarlas sin intención de llegar a un acuerdo.

5. La infracción de los deberes de que tratan los apartados anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios. En el supuesto del apartado anterior, la indemnización consistirá en dejar a la otra parte en la situación que tendría si no hubiera iniciado las negociaciones».

 

2ª La ruptura del deber de confidencialidad

El art. 2.3 Ley de Competencia Desleal puede aplicarse antes de la formalización del contrato.  La propuesta no aclara nada:

3. Si durante las negociaciones, una de las partes hubiera facilitado a la otra una información con carácter confidencial, el que la hubiera recibido sólo podrá revelarla o utilizarla en la medida que resulte del contenido del contrato que hubiera llegado a celebrarse.

 

3ª El incumplimiento del deber de información, hay contrato y una de las partes no lo quería así

Pueden entenderse que en estos casos procede la anulación y reclama interés negativo o que existe un incumplimiento por falta de conformidad  y reclama interés positivo

La mayoría de la doctrina entiende que el interés positivo puede reclamarse en caso de resolución.

Artículo 1199.

Cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial.

La facultad de resolver el contrato ha de ejercitarse mediante notificación a la otra parte.

Artículo 1202.

La resolución libera a ambas partes de las obligaciones contraídas en virtud de del contrato, pero no afecta a las estipulaciones relativas a la decisión de controversias, ni a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la resolución.

Resuelto el contrato, quien haya ejercitado la acción resolutoria tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que le haya causado el incumplimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 1205 y siguientes.

Se presume que el daño causado es como mínimo igual a los gastos realizados y al detrimento que sufra por las obligaciones contraídas en consideración al contrato resuelto.

Frecuentemente el interés positivo es difícil de probar y para que por lo menos tenga derecho al mínimo se incluye este último párrafo.

 

MARÍA DEL CARMEN LUQUE JIMÉNEZ

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