SESION Nº7 ARANA 11-12
LA REFORMA DEL DERECHO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS EN FRANCIA
Ponente: Prof. Dra. ISABEL ARANA DE LA FUENTE, Profesora Titular de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Madrid.
La ponente, atenta estudiosa desde hace años de las novedades legislativas en el ámbito europeo, ha expuesto detalladamente la reforma del Código civil francés efectuada entre 2006 y 2009 y que ha afectado a todo el régimen de las garantías, formando un libro IV dedicado a esta materia.
Lo primero que destaca es que en esa modificación, las garantías inmobiliarias no han sufrido excesivo cambio, pero sí las garantías mobiliarias, y además se han introducido nuevas figuras, como la fiducia en garantía, la garantía a primera demanda, y un peculiar derecho de retención.
Centrándose en las garantías reales mobiliarias, las dos grandes modificaciones son la inclusión de la prenda de muebles no corporales y la aceptación de un pacto marciano. En cuanto al primer punto, el nuevo libro IV del Code distingue la prenda de cosas muebles corporales e incorporales, distinguiendo a su vez en la primera en la prenda con desplazamiento y sin desplazamiento –esta última añadida en esta reforma de 2006‒. Para la prenda con desplazamiento se ha querido exigir un forma escrita, así sea privada, pero no se requiere ya la entrega, aunque hasta entonces carecerá de efectos frente a terceros.
En cuanto a la prenda de cosas corporales sin desposesión se requiere también documento escrito, exigiendo para la eficacia frente a terceros la inscripción en un registro público, controlado por un funcionario del ministerio de justicia. Es oponible frente a tercer adquirente y frente a otros acreedores.
La otra gran reforma es la legalización del pacto comisorio. Se admite la ejecución judicial, pero ahora también un pacto marciano; pero se le limita, impidiendo que se pacte con consumidores, que se ejecute en un concurso, o un pacto comisorio puro de atribución del bien al acreedor.
La prenda de créditos, que sí se había ya introducido en 1980, ha sido ahora regulada de modo completo, con una regulación más amplia y menos formal que la anterior, a fin de facilitar su uso. Se admite incluso sobre créditos futuros, condicionada su efectividad al efectivo nacimiento del crédito. Se exige para su constitución un documento escrito, pero no ya un documento que haga prueba de la fecha frente a terceros. Y mientras no se notifique al deudor, éste se librará pagando al acreedor inicial; con ello se abandona la opinión que exigía el conocimiento por el deudor.
La reserva de dominio también se regula, configurándola como una condición suspensiva no del contrato sino de la transmisión de la propiedad. Se exige forma escrita, pero no inscripción ni ningún elemento externo de publicidad. Pero hay que tener en cuenta que el 2276 permite la protección de los terceros a través de las adquisiones a non domino.
Sobre la fiducia en garantía, aparece ahora por primera vez una regulación, rompiendo así con las objeciones que hasta ahora se ponían –posible vulneración del pacto comisorio, problemas de causa‒. Se trata, destaca la ponente, de una garantía muy apreciada por los acreedores, por la seguridad que da al acreedor. Por ello, al final el legislador ha decidido admitirla, también porque ya había aceptado la Convención de la Haya sobre norma aplicable a los trust. La ley de 19 de febrero de 2007 ha modificado en este punto el Código civil, admitiendo la fiducia, sobre todo la fiducia cum amico. Por eso la reforma de 2009 la incluye expresamente en el libro IV, y distinguiendo según se pacte sobre muebles e inmuebles –por más que la regulación sea en ambos casos muy parecida‒. Las normas generales sobre la fiducia establecen la necesidad de forma escrita y una serie de menciones en ese contrato, tales como deuda garantizada y el valor estimado del bien transmitido. Y se crea un registro de fiducias, que no tiene requisitos de validez. Fiduciante puede ser el deudor o un tercero, y persona física o jurídica. Se limita además la capacidad para ser fiduciario, exigiendo una cierta capacidad de gestión. Y si el valor excede respecto al valor de la deuda, se aplica el pacto marciano. En caso de concurso del fiduciante, si no está en posesión el fiduciario, no tiene un ius separationis. Si es con desposesión del fiduciante, si que puede ejecutarse separadamente.
En fin, se ha tratado de una exposición detallada, amena y brillante, que ha desmotrado la capacidad y conocimiento de la autora y el interés de la materia.