SESION Nº2 MIQUEL 15-16
“La doctrina de los actos propios en la obra de Diez-Picazo"
Dr. JOSE MARIA MIQUEL GONZÁLEZ
Catedrátio de Derecho civil. Universidad de Málaga.
(Sesión nº2 – 11/12/2015)
Comienza el profesor Miquel destacando que la obra La doctrina de los actos propios de Diez-Picazo debe ser considerada como una obra magna.
La doctrina de los actos propios es una doctrina excesivamente vaga y amplia. La cuestión a plantear debe ser cuál es el fundamento de dicha doctrina, cuáles son sus presupuestos de aplicación. Este análisis fue el efectuado por Diez-Picazo, que se remonta al Derecho Romano, a partir de diferentes casos analizados. Posteriormente, en la Edad Media los glosadores perfilan los textos romanos para saber cuándo se puede ir contra los propios actos.
Parece que nos encontramos ante una oposición entre normas de Derecho estricto y normas de Derecho flexible, como si existiese dos tipos de ordenamientos.Como si estuviéramos ante dos sistemas de derechos, uno rígido (“el que firma, se obliga”), y después otras obligaciones flexibles, no formalizadas, que dependen de la confianza, de que la misma no se haya roto… El sujeto no se puede desdecir en contra de la buena fe cuand el otro actúa conforme a dicha confianza.
Con respecto a la posición de la jurisprudencia española en este tema, es antiquísima. Diez-Picazo ha recogido numerosas resoluciones, desde las anteriores al Código hasta la actualidad. Lo que existe en las sentencias es un problema de precisión. Se aprecia que hasta los años veinte no se configura una teoría general del negocio jurídico. Por ello, para explicar la vinculacion de esta teoría, que hoy lo explicariamos a través de la misma, se acudía a la doctrina de los actos propios con imprecisión, con otra versión de la actualmente vigente. En la actualidad ya tenemos la vinculación que resulta del negocio jurídico. Pero este problema aparece en las fundamentaciones de las Sentencias, porque el territorio donde puede tener utilidad hoy la doctrina es diferente. Y Diez-Picazo en su obra busca su fundamentación y la delimita con otras figuras, a través de la delimitación de grupo de casos basados en la doctrina de la buena fe entre otras cuestiones. Resulta por ello un terreno más específico y menos ambiguo.
Es destacable el parágrafo 242 BGB, que determina que el deudor debe cumplir sus obligaciones conforme a las exigencias de la buena fe. Esta conducta se ha generalizado a acreedores, a supuestos de derechos reales… Esto comenzó tras la II Guerra Mundial en Alemania porque se estaban dando casos disparatados, al estar la moneda muy devaluada. Los tribunales decidieron seguir la tendencia revalorizadora de la moneda, a través de la aplicación del principio de buena fe. A partir de entonces se promulgaron leyes revalorizadoras. En el caso extremo apareció la figura de la Verwirkung, aunque no es igual, ya que necesita un plazo e tiempo determinado.
El profesor pone el ejemplo del caso de la cláusula de resolución de contrato de arrendamiento si no se paga en el día 5 del mes. El arrendatario pagaba los días 6, 7, 8…y el arrendador no decía nada. En un momento, el arrendador hizo valer la clausula de resolución. El tribunal Supremo alemán aplicó el principio de buena fe, sin embargo el español aplicó la clausula en el mismo caso. En el caso de el arrendador no renunciase a la clausula, sino que avisase de que la iba a utilizar, esta conducta destroza el comportamiento legítimo de pagar en el plazo que quisiese el arrendatario como había hecho hasta ahora. Ello es importante para distinguir una renuncia de una conducta contraria a la buena fe.
La doctrina de la Verwirkung, consistente en el retraso desleal del ejercicio de los derechos, ha dado lugar a indemnización de daños en dos Sentencias en los años 2012 y 2013, admitiendo el Juez la pretensión indemnizatoria por los daños procesales y daños morales, aunque no es solo por la paralización de la pretensión.
La Jurisprudencia actual ancla la doctrina con el principio de buena fe y el art. 7 CC, en la necesidad de proteger al que suscita la confianza legitima en el otro, y que la otra parte invierte dicha confianza. Diez-Picazo trató de delimitar esta jurisprudencia cuando se trataba de vinculación contractual con la doctrina de los actos propios.
PALOMA SABORIDO SANCHEZ.