banners
beforecontenttitle

STS 26-9-12 SABORIDO

Después del título del contenido
Antes del cuerpo del contenido
Trozos html editables
Trozos html editables

INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA DISPOSICION ADICIONAL 7ª DE LA L.O.E. QUE PRIVA DE SIGNIFICADO A LA “LLAMADA EN GARANTIA”.

STS DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (RJ/2012/9337)

PALOMA SABORIDO SANCHEZ

Profesora Titular UMA

 

La Disposicion Adicional 7ª de la LOE determina lo siguiente: “Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.”

Una sociedad contrata los servicios de una empresa de arquitectura para ejecutar ejecución de un edificio de viviendas con locales y apartamentos, que redactó el proyecto de ejecución de obra y asumió la dirección durante la fase de ejecución, en la que se detectó un exceso en la altura de las construcciones, causando daños a la entidad promotora derivado de la demolición parcial de la cubierta. Intervino también en la obra el arquitecto técnico a quien la demandada solicitó se le notificase la pendencia del proceso. La demandante manifestó que no se oponía pero que era el demandado quien lo llamaba, sin que ampliase la demanda ni solicitase la condena del llamado.

La sentencia del Juzgado responsabilizó al aparejador del daño "por falta de una verdadera comprobación del mismo o por la omisión de la subsanación de haberse realmente comprobado". Sin embargo, desestimó la demanda puesto que el problema de altura de la cubierta no fue debido a un incumplimiento contractual del arquitecto técnico; y por no producirse una ampliación subjetiva de la demanda. El recurso de apelación fue estimado en parte, considerando responsable exclusivo del daño al arquitecto, puesto que no verificó ni comprobó que el replanteo estaba realizado correctamente cuando era su obligación. Por otro, la Audiencia entendió que no existía pretensión de la demandante contra el arquitecto técnico y que la demanda atribuyó toda la responsabilidad a la demandada.

Ante el Tribunal Supremo se presenta Recurso Extraordinario por infraccion procesal, junto al recurso de casación, basándose en delimitar dos cuestiones fundamentales: 1ª.- Si el tercero llamado al proceso conforme a la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, tiene o no la condición de parte y puede ser condenado o absuelto en la sentencia 2ª.- Efectos de ello con relación al otro codemandado.

La cuestión se centra en la confrontación entre la norma sustantiva frente a una norma procesal. Si de un lado la DA 7ª de la LOE garantiza la posibilidad de llamar al proceso a cualquier agente para depurar responsabilidades, por otro lado los principios dispositivos procesales de rogación y congruencia requieren una solicitud de condena expresa. Por ello, las sentencias se han dividido entre las que se inclinan a favor de considerar a este tercero llamado como parte demandada, siendo alcanzado por los pronunciamientos, mientras que otras hacen prevalecer los principios procesales frente a una interpretacion estricta y finalista de la norma sustantiva.

En este caso, el Tribunal Supremo sienta precedente al declinarse a favor de esta opción en uno de los primeros casos que llegan sobre la DA 7ª de la LOE. Concluye el Alto Tribunal que “el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.” Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero. El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, y el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, sin embargo quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado.

Por tanto el Tribunal entiende que, aún determinándose la llamada en garantía en la legislación especial para obtener el enjuiciamiento en un mismo proceso de la responsabilidad de todos los agentes intervinientes, sin embargo hace primar el principio procesal de rogación, y exigiendo la ampliación de demanda (presupuesto no recogido como necesario en la DA 7ª) y sustrayendo con ello de cualquier sentido jurídico a dicha Disposición.

Después del cuerpo del contenido