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COMENTARIO RODRIGUEZ 2016/2017

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ANULABILIDAD DE HIPOTECA INSCRITA POR FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL Y APRECIACION DE TERCERO HIPOTECARIO.

STS DE 20 DE ABRIL DE 2016 (RJ 2016/1687). 

Bruno Rodriguez Rosado.

Profesor Titular de Derecho Civil. UMA.

 

Ponente: Pantaleón Prieto

Antecedentes de hecho.

En febrero de 2001 se dictó sentencia de incapacitación de Simón, nombrándose a su mujer Martina por tutora, pero procediéndose sólo en 2006 a inscribir dicha incapacitación en el Registro civil. En diciembre de 2001 ambos cónyuges compraron una vivienda, sin informar al vendedor de la condición de incapacitado del marido, y constituyeron hipoteca sobre la vivienda adquirida, sin recabar la tutora autorización judicial para tal negocio. Finalmente en 2004 se nombró nuevo tutor sobre los bienes del mencionado Simón. En 2005 se inició procedimiento de ejecución de la hipoteca que acabó conduciendo a la adjudicación en 2009 de la mencionada vivienda a favor de Alberto. En 2010 Martina y Simón, éste último representado por su tutor, interpusieron demanda contra los acreedores del crédito que condujo a la ejecución hipotecaria y contra Alberto, pidiendo entre otras cosas la nulidad de la mencionada hipoteca por falta de capacidad del otorgante, y la consiguiente nulidad de la adjudicación a favor de Alberto.

Cuestiones jurídicas

Los demandantes alegaban la nulidad de la mencionada hipoteca por faltar el consentimiento del demandante Simón, pues aunque concurrió su mujer y tutora Martina al otorgamiento de la hipoteca, conforme al art. 271.2 ésta hubiese necesitado para tal negocio autorización judicial. Una vez aceptada la nulidad, alegaban que la ejecución de la mencionada hipoteca sería nula, por ser tal el título, sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 LH, la inscripción pudiese convalidar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Los demandados, por su parte, alegaban, entre otras cuestiones, que la falta de autorización judicial no provocaba la nulidad, sino la anulabilidad, entendiendo además que habría transcurrido el plazo de ejercicio de esa facultad. Y además Alberto, adquirente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, alegaba en su favor la condición de tercero del artículo 34 de la LH.

Iter procesal y decisión del Tribunal Supremo

Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda, entendiendo que el negocio de constitución de hipoteca se vería afectado de anulabilidad, por falta de la preceptiva autorización judicial de tal negocio dispositivo, pero que dicha acción ya había caducado por haber transcurrido el período de cuatro años desde la celebración del negocio con conocimiento del tutor (tanto el que lo era al momento de constitución de la hipoteca como del que fue nombrado luego tutor respecto de los bienes).

El Tribunal Supremo no da lugar al recurso de los demandantes y recurrentes, pero con una motivación diferente que conduce a la equivalencia de resultados. Entiende en primer lugar que, en general, la falta de autorización judicial, cuando es requerida para el negocio realizado por el tutor, provoca la nulidad; pero en este caso, en virtud de la regla del art. 1322 C.c. y del 1389.2 C.c., el efecto propio de la falta de consentimiento es la anulabilidad del negocio (a mi juicio, también y fundamentalmente por el 1301 párrafo final). Considera luego, en contra de las Sentencias de instancia, que dicha acción de anulabilidad no ha caducado, pues en realidad el plazo empieza a correr, de acuerdo con el 1301, a partir del momento de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido el cónyuge cuyo conocimiento se ha omitido conocimiento del mencionado contrato. Entiende el Tribunal Supremo, acertadamente, que dicho plazo no ha empezado por tanto ni siquiera a correr, pues aunque los tutores de Simón conociesen del negocio, faltaría siempre la necesaria autorización judicial. Sin embargo, y pese a todo ello, considera el Tribunal Supremo que no cabe dar lugar al recurso de casación pues, efectivamente, Alberto es tercer adquirente protegido por el artículo 34 de la Ley hipotecaria, pues la nulidad de la inscripción de la hipoteca sólo da lugar a la falta de poder de disposición del acreedor ejecutante, pero dicha falta de poder de disposición viene a quedar convalidada con la adquisición que en virtud del citado artículo realiza el tercer adquirente.

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