STS 31-3-2010 LUQUE
DAÑOS EN INMUEBLE POR OBRAS DE EXCAVACIÓN EN SOLAR COLINDANTE COMENTARIO A LA STS DE 31 DE MARZO DE 2010 (RJ 2010, 2539)
MARIA DEL CARMEN LUQUE JIMENEZ
Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UMA
|
Es frecuente que con ocasión de la actividad edificatoria se produzcan daños continuados a inmuebles colindantes. En estos casos la fijación del “dies a quo” para el ejercicio de la acción de responsabilidad del art. 1902 resulta determinante para saber si la acción está o no prescrita. Concretamente los hechos de la STS de 31 de marzo de 2010 fueron los siguientes:
Como consecuencia de los daños ocasionados en un inmueble con ocasión de las obras efectuadas en un solar colindante, los propietarios del inmueble colindante dañado interpusieron demanda el 13 de noviembre de 2003 contra la promotora y dueña de la obra, y el arquitecto director de la misma, mediante el ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual. En la demanda se solicitaba la declaración de la responsabilidad en los daños sufridos en el inmueble y que se condenase a los demandados al abono de distintas cantidades, en concepto de reparación de daños, depreciación del inmueble, perjuicios sufridos en el negocio de hostal de los actores e intereses legales de dichas cantidades. Los demandados se opusieron con alegación de la prescripción de la acción.
El Juzgado de Primera Instancia acogió en parte la demanda y condenó a la promotora y al arquitecto al abono de 179.978,28 €, en concepto de reparación de desperfectos, y rechazó el resto de las peticiones formuladas. El Juzgado de Primera Instancia rechazó la excepción de prescripción de la acción, al considerar que el “dies a quo” era el del informe pericial de 18 de diciembre de 2000, siendo interrumpido el cómputo por la interposición de un interdicto de obra nueva y la posterior querella contra los demandados (formulada el 4 de diciembre de 2001 y que terminó por auto de 2 de junio de 2003), así como por el envío de dos burofax con fecha de 6 de septiembre de 2003.
Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial desestimó íntegramente el recurso de la promotora y aceptó el del arquitecto demandado, al que absolvió de las pretensiones de la demanda, con la confirmación de la condena de la promotora. Para la Audiencia Provincial la promotora desarrolla una actividad de riesgo en su propio beneficio y lucro, ya que las grietas surgidas en la propiedad han de entenderse provenientes de la obra. Respecto al arquitecto, le absuelve, ya que no es el autor del proyecto, por lo que no pueden imputársele los errores contemplados en el mismo, máxime cuando paralizó la obra a efectos de reconducir el proyecto y adoptar la solución constructiva más adecuada. Asimismo la Audiencia Provincial puso de manifiesto los errores del estudio geotécnico encargado por la promotora, así como que no podían imputarse al arquitecto demandado la propia consecuencia de la paralización de la obra, que sucedió por el interdicto y para solucionar la situación creada por el proyecto del arquitecto anterior. También desestimó la prescripción, pero a diferencia del Juzgado de Primera Instancia, consideró que se trataban de daños continuados y que el “dies a quo” para su cómputo no era el del primer informe pericial (18 de diciembre de 2000), sino del existente con posterioridad a la interposición del interdicto (5 de septiembre de 2001), por lo que, debido a la interrupción por la querella y los burofax remitidos, entendió no prescrita la acción.
La promotora interpuso recurso de casación. El Alto Tribunal en esta sentencia confirma la decisión dictada por la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo recuerda que constituye doctrina jurisprudencial que, en los supuestos de daños continuados y con base en el artículo 1969 del Código Civil, la determinación de la fecha inicial del cómputo de la prescripción se confía a la sana crítica del Juzgador de instancia (por todas, STS de 5 de junio de 2003 [RJ 2003, 4124]).
Para el Tribunal Supremo en el caso debatido, la promotora y dueña de la obra, actuó como contratista principal, y fue quién, por administración, la construía, y subcontrató con otras empresas diversas fases del proceso constructivo, pero con reserva de su control. Esta condición de contratista principal exigía para la realización de las obras de excavación en un solar rodeado de edificaciones la adopción de efectivas medidas previsoras y resultó probado que dichas obras se llevaron a cabo inicialmente con un sistema inadecuado.
El Alto Tribunal considera que la actuación negligente de la promotora como contratista de la obra se plasmó, además de en una “culpa in vigilando”, en la elección de un sistema de excavación inadecuado que, una vez iniciada esa excavación, se sustituyó por otro sistema. Respecto a la actuación del arquitecto demandado, D. Gonzalo, para el Tribunal Supremo queda exonerado de responsabilidad ya que se probó documentalmente que el primer arquitecto cesó el 5 de octubre de 2000 y que el segundo arquitecto, D. Gonzalo, tomó posesión el 17 de octubre siendo su primera decisión paralizar las obras, por lo que las obras de excavación, causantes de los daños se continuaron con un sistema inadecuado durante 12 días bajo la única responsabilidad de la promotora.