COMENTARIO ARIJA 2016/2017
LA PRIVACIÓN DEL DERECHO AL SUFRAGIO ES LEGALMENTE COMPATIBLE CON LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE MARZO DE 2016 (RJ 2016/846)
Carmen Arija Soutullo.
Profesora Titular de Derecho civil. UMA
El recurso de casación que resuelve la sentencia objeto de este breve comentario se formula contra el pronunciamiento que priva a doña Rosalía del derecho de sufragio activo como consecuencia de su discapacidad. Sus padres se oponen a la decisión contenida en la sentencia recurrida, al entender que infringe la Convención de Nueva York, que prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad y garantiza a todas las personas en esta situación protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo (artículo 5. 1 y 2). Alegan que en el examen de la forense no fueron observadas todas las normas contenidas en la Convención (artículo 12) puesto que a Doña Rosalía se le pidió que mencionara los partidos políticos en lugar de enseñar unos pictogramas con las siglas y preguntar a su hija si reconocía a esos partidos, y puesto que su voluntad es acudir a las elecciones y con ello conservar su dignidad al poder tomar sus propias decisiones, conforme al artículo 29 de la Convención, solicitan la casación de la sentencia.
El recurso se desestima con los siguientes argumentos:
- El artículo 29 de la Convención (SSTS 24 de junio 2013, 1 de julio 2014, entre otros) garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la sentencia declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal.
- La decisión de privación del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada, como advierte la sentencia recurrida.
- En este caso el tribunal de instancia había actuado de forma correcta al haber examinado y calibrado la capacidad de Doña Rosalía en este aspecto concreto, formulando las preguntas que consideró oportunas para poder determinar su nivel de competencia para adoptar una decisión personal al respecto. El resultado del examen realizado concluyó que su nivel curricular era de primer ciclo de educación primaria. No tenía prácticamente conocimientos políticos (ignorancia sobre los partidos y sobre el contenido de las elecciones) y que su falta de capacidad para adoptar decisiones elementales, justifican la decisión restrictiva adoptada en la sentencia recurrida.
En mi opinión, cualquier decisión judicial que tenga como consecuencia la privación de la posibilidad de ejercitara un derecho personalísimo, como es el ejercicio del sufragio, debe ser la última opción y debe basarse fundamentalmente en el interés del incapacitado. Su justificación no se encuentra únicamente en que la persona no tiene aptitud para ejercitar el derecho con plenos conocimientos, sino también que es conveniente para ella o para la sociedad que se le prive del ejercicio del derecho, lo que en este caso no se justifica. Los argumentos de la sentencia se sustentan en que no tiene capacidad para discernir el sentido de su voto porque desconoce la existencia de los partidos políticos o el alcance de las elecciones. De la lectura de la sentencia en su conjunto se puede extraer que la mayor de edad incapacitada y sometida a patria potestad prorrogada no tiene afectada la capacidad para el manejo diario de dinero, lo que me lleva a pensar que posiblemente, y dentro de sus capacidades y con las explicaciones correctas y con medios adecuados, con una información fácil de comprender y con apoyos necesarios podría llegar a tomar una decisión de forma libre. Esta solución armoniza mejor con la letra y sobre todo con el espíritu de la Convención de Nueva York, firmada por España, cuya finalidad es fomentar el ejercicio de las capacidades, por residuales que estas sean, de las personas con discapacidad.