LUQUE Publicidad
Publicidad registral del procedimiento concursal
María del Carmen Luque Jiménez
Ayudante Doctor Universidad de Málaga
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN
2. PUBLICIDAD DEL CONCURSO SEGÚN LA LEY CONCURSAL
3. PUBLICIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL
4. PUBLICIDAD EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
4.1. La declaración de concurso
4.2. El convenio y la liquidación
1. INTRODUCCIÓN
Como señaló la Exposición de Motivos del RD 685/1985, la adecuada publicidad del concurso de acreedores tiene gran importancia para el cumplimiento de los fines de la institución concursal. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dedica específicamente los artículos 23, 24 y 198 y son abundantes las referencias a la publicidad que aparecen dispersas en el articulado. Como tendremos ocasión de analizar seguidamente, el artículo 23 se refiere a la publicidad meramente judicial o procedimental. La publicidad registral en los registros jurídicos de personas y de bienes se regula en el artículo 24, y se prevé la existencia de un sistema que «asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales» a través del Ministerio de Justicia. Para la organización y funcionamiento de este sistema se atribuye al Gobierno un amplio margen de discrecionalidad.
La presente comunicación tiene por objeto el análisis de las distintas operaciones registrales que han de efectuarse para dar publicidad al concurso de acreedores, principalmente a través del Registro de la Propiedad y Mercantil en las distintas fases del procedimiento. En especial debe abordarse el título inscribible, su calificación, el tipo de asiento que ha de practicarse, y los efectos que se derivan de esta publicidad.
Resulta de una destacada importancia el reflejo de la pendencia del procedimiento a través de la anotación preventiva o inscripción de la declaración de concurso, de la que se derivan efectos respecto de titulares de cargas inscritas, procedimientos ya en curso y de los que pretendan acceder con posterioridad al Registro. El concurso de acreedores es un procedimiento tendente a resolver una situación de crisis en la que se produce un incumplimiento generalizado de las obligaciones, y, por ello, se precisa del instrumento de publicidad que supone el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil. Estas actuaciones dirigidas a publicar erga omnes el procedimiento tienen por objeto que no se vea frustrada la finalidad de dicho procedimiento por la aparición de terceros protegidos por la fe pública registral.
2. PUBLICIDAD DEL CONCURSO SEGÚN LA LEY CONCURSAL
Bajo el título «publicidad del procedimiento concursal» el artículo 23 LC prevé que «la publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones».
Como señala la STS de 28 de marzo de 2007, del tenor de dicho precepto resulta con toda claridad que el mismo regula exclusivamente la forma de publicación de las resoluciones judiciales y de llevar a cabo los actos de comunicación, es decir, la publicidad judicial de los actos procesales que se dicten en el ámbito de los procedimientos judiciales concursales. En efecto, mientras el art. 24 de la citada Ley Concursal regula la «publicidad registral», como a continuación veremos, el art. 23 regula, como hemos dicho, lo que denominaríamos «publicidad judicial», la publicación de las resoluciones judiciales y demás actos del proceso, circunscrita al ámbito del procedimiento judicial concursal. No cabe ninguna duda de que la finalidad de dicho precepto es esa regulación de la publicidad judicial, como se deduce con toda claridad de su tenor. Así se habla de la publicidad de la declaración de concurso y de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites judiciales del procedimiento concursal; se prevé que sea lógicamente el juez quien acuerde las medidas complementarias de publicidad que estime oportunas y se remite al art. 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la forma de publicar por edictos las demás resoluciones que según la Ley Concursal hayan de ser publicadas por medio de edictos.
Además, los artículos de la Ley Concursal que se remiten a la publicidad prevista en el art. 23 de aquella, contemplan actuaciones judiciales y resoluciones dictadas en el marco de tal procedimiento judicial sin que esa remisión altere en nada el alcance del citado artículo 23. Es más, de la lectura de alguno de ellos resulta de manera expresa que el artículo 23 que nos ocupa se refiere, como mantenemos, a la forma de comunicación de los actos del proceso, tal acontece en el artículo 95 al decir que «el informe se comunicara en la forma prevista en el artículo 23». En efecto, el artículo 40 de la Ley Concursal se refiere al Auto del juez por el que se cambian las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio; el art.95 se refiere a la presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria; el art. 132 a la sentencia por la que se apruebe el convenio; el art. 139 al Auto por el que se declara cumplido el convenio; el art. 141 que también se remite al art. 23 se refiere al Auto declarando el cumplimiento y conclusión del concurso por convenio; el art. 144 habla de la publicidad de la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación; el art. 174 al Auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación y el art. 179 a la declaración por el juez de reapertura del concurso de una persona jurídica, resoluciones que como no podía ser menos se publicaran en la forma prevenida en el artículo 23; sin que de ninguno de estos artículos pueda derivarse una interpretación del artículo 23 en el sentido de que del mismo se infiera la creación de un nuevo sistema de publicidad noticia, ajeno y distinto a la que estrictamente se deriva de la publicación de las resoluciones judiciales y de la forma de llevar a cabo los actos de comunicación en el proceso.
En definitiva, del tenor del art. 23 de la Ley Concursal, y de los artículos del mismo texto legal que se remiten a la publicidad regulada en aquel precepto, ninguna duda hay de que el referido artículo 23 no regula la publicidad general, o publicidad –noticia, como dice la Exposición de Motivos del Real Decreto 685/2005, sino exclusivamente la publicidad «judicial» (procesal o procedimental), es decir, la forma de publicación de las resoluciones dictadas en el procedimiento concursal y de efectuar los actos de comunicación para que produzcan efectos en el mismo.
La publicidad registral propiamente dicha es la que bajo este rótulo se recoge en el art. 24 LC. El mismo se refiere, a la publicidad en diversos registros públicos de carácter jurídico. Se trata por tanto de una publicidad que tendrá los efectos sustantivos propios de los registros correspondientes, a diferencia de la mera publicidad noticia que es propia de los registros de naturaleza estrictamente administrativa. De este modo, los registros a los que se refiere este artículo pueden clasificarse del siguiente modo:
- Registros de personas:
1) El Registro Civil, en el que habrá de publicarse el concurso cuando el deudor sea una persona natural.
2) El Registro Mercantil, cuando el concursado se trate de sujeto inscribible en el mismo. Si no consta inscrito, habrá de procederse a la previa incripción del sujeto, según dispone expresamente el precepto. En el caso de empresario individual la inscripción se ha de hacer en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción (art. 322.2 RRM). Si se trata de sociedad mercantil y faltase la escritura de constitución, la inscripción se practicará en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener, al menos, la denominación y el domicilio de la sociedad y la identidad de los socios de los que el juez tenga constancia (art. 322.3 RRM).
3) Otros registros públicos de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil (v.g. asociaciones, fundaciones, cooperativas).
- Registros públicos de bienes y derechos:
El registro jurídico de mayor importancia es tradicionalmente el Registro de la Propiedad, que tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos relativos a bienes inmuebles. No obstante, deben tenerse en cuenta otros registros como el Registro de Bienes Muebles, el Registro de la Propiedad Intelectual o la Oficina de Patentes y Marcas (registro de propiedad industrial).
Las circunstancias que han de ser objeto de publicación son las siguientes:
1) La declaración de concurso.
2) La intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición,
3) El nombramiento de los administradores concursales.
Adecuándose a las exigencias de la sociedad de la información en la que estamos inmersos, el precepto establece en sus tres primeros apartados que la remisión de comunicaciones para la inscripción en los registros de personas (Civil, Mercantil u otros registros de personas jurídicas) se realice preferentemente por medios telemáticos. No obstante se aprecia una defectuosa redacción del precepto, puesto que el tenor literal expresa que se inscribirán preferentemente por medios telemáticos. En cuanto a los registros públicos de bienes y derechos, el apartado 5 contempla una disposición similar, más precisa, señalando que «el traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los registros correspondientes». No obstante, como alternativa que se contempla excepcional, pero que en la práctica es habitual, se permite, para cuando no fuera posible la remisión telemática que los oficios con los edictos sean entregados al procurador del solicitante del concurso, con los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este artículo. Finalmente se dispone el traslado del oficio de modo directo por el Secretario judicial a los correspondientes registros para el supuesto en el que el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos.
Respecto al asiento que debe practicarse, habrá de atenderse a las normas propias de cada Registro. Para los registros de bienes el apartado 5 dispone que en tanto no sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los correspondientes registros.
El artículo 198 LC en su redacción original dispuso que «reglamentariamente se articulará un procedimiento para que el Ministerio de Justicia asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales, en los casos previstos en esta Ley». En desarrollo de este precepto el RD 685/2005 reguló la creación de un portal de Internet gestionado por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Debe destacarse que el Decreto crea en realidad dos portales diferentes en Internet: uno para dar publicidad a las resoluciones en materia concursal previstas por el art. 198 LC (arts. 2 a 8 del Real Decreto), y el otro regulado por el artículo 324 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil para dar, según dice, publicidad a resoluciones en materia concursal, enumeradas en el art. 320 del citado Reglamento. Como señala la Exposición de Motivos del RD 685/2005, no se pretende regular un nuevo registro, sino diseñar un procedimiento que asegure una publicidad coordinada de toda la información concursal relevante (no sólo la de las resoluciones que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales) cualquiera que sea la naturaleza o forma jurídica del concursado, persona física o jurídica, fuera o no inscribible dicho concursado en el Registro Mercantil.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 marzo 2007 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) anuló los preceptos del mismo relativos a este segundo portal que carece de cobertura legal y las referencias a los liquidadores y apoderados no incluidos en el art. 198 LC, que sólo se refiere a administradores. En consecuencia se ha reformado por el RD 158/2008, de 8 de febrero. Asimismo el Decreto fue desarrollado por la Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, también afectado por una Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 28 diciembre 2007.
En su redacción tras el Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de marzo el precepto señala «el Registro Público Concursal será accesible de forma gratuita en Internet y publicará todas aquellas resoluciones concursales que requieran serlo conforme a las disposiciones de esta Ley. También serán objeto de publicación las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales, así como las demás resoluciones concursales inscribibles en el Registro Mercantil». Con la nueva redacción parece darse cobertura a un nuevo registro en Internet, análogo a la forma de publicidad anulada por la STS de 28 de marzo de 2007.
Por la relevancia en el tráfico jurídico, centraremos este estudio en la publicidad en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad.
3. PUBLICIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL
La regulación se contiene en el el capítulo XIII del título II del Reglamento del Registro Mercantil (aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio de 1996), según la redacción del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, de Publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil.
El artículo 320 sistematiza los actos que han de hacerse constar en la hoja abierta a cada empresario individual (art. 87), sociedad (art. 94) o entidad inscribible:
a) Los autos de declaración y de reapertura del concurso voluntario o necesario.
b) El auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia de aprobación del convenio; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio, y la sentencia que declare la nulidad del convenio.
c) El auto de apertura de la fase de liquidación, el auto de aprobación del plan de liquidación, y, en su caso, el auto que refleje la adopción de medidas administrativas que comporten la disolución de una entidad y que excluyen la posibilidad de declarar el concurso.
d) El auto de conclusión del concurso y la sentencia que resuelve la impugnación del auto de conclusión.
e) El auto de formación de la sección de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable.
f) Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
El título inscribible será el correspondiente mandamiento judicial, en el que se debe expresar necesariamente si la resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, el asiento a practicar será la anotación preventiva (art. 321 RRM).
El apartado 2 del art. 321 contiene una norma de carácter procesal, puesto que determina el contenido del mandamiento judicial. Así, éste ha de identificar los bienes y derechos inscritos en registros públicos, si los datos obrasen en las actuaciones, cuando la resolución contuviera algún pronunciamiento en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
El Registro Mercantil se contempla como institución coordinadora respecto de otros registros (especialmente el Registro de la Propiedad). Así, y concordando con el reseñado art. 321.2 RRM, el apartado 4 del art. 323 regula la remisión por el Registrador Mercantil de una certificación del contenido de la resolución dictada por el juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente. El precepto contempla la misma salvedad que el anterior, pues limita su aplicación al caso de que los datos relativos a los bienes que obraran en las actuaciones y en el mandamiento fueran suficientes.
4. PUBLICIDAD EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
La regulación del reflejo de los procedimientos de insolvencia en la legislación hipotecaria es muy escasa. El art. 2.4 de la Ley Hipotecaria considera inscribibles en el Registro de la propiedad «las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes». Desarrollando este precepto, el art. 10 del Reglamento Hipotecario señala que «las resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 2 de la Ley, no son sólo las que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante».
El asiento a practicar, conforme a los citados preceptos es el de inscripción, si bien el art. 142 del Reglamento Hipotecario afirma la procedencia de la anotación preventiva de que trata el número 5 del artículo 42 de la Ley (anotación de demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número 2.4 LH) en los casos de suspensión de pagos, concurso o quiebra, previos los trámites establecidos en las Leyes. Se observa cómo la terminología del precepto ha quedado obsoleta desde la aprobación de la actual Ley Concursal con la que desaparecen la suspensión de pagos y la quiebra.
4.1. La declaración de concurso
Adaptándonos a lo establecido en el art. 24.4 LC, una vez declarado el concurso procede practicar en el folio correspondiente a cada uno de los bienes anotación preventiva en la que constará la declaración de concurso y la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Una vez firme la declaración de concurso, el asiento procedente es la inscripción. Si se tomó la anotación, habrá de efectuarse la conversión en inscripción. Si por el contrario llega al Registro mandamiento en el que conste ser firme la declaración sin que se haya tomado anotación, deberá practicarse inscripción. Debe resaltarse que la anotación preventiva es un asiento provisional, cuya duración es de cuatro años (art. 86 LH).
El título inscribible puede ser tanto el mandamiento judicial, como la certificación del mismo remitida por el Registro Mercantil, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 323.4 y 5 RRM (redacción del RD 685/2005).
En cuanto a la determinación de los bienes que han de ser objeto de inscripción o anotación, el mandamiento puede especificar bienes concretos o bien ordenar que se practique el asiento en todos los bienes que figuren inscritos a favor del deudor concursado. También puede ocurrir que se especifiquen determinados bienes pero además existan otros inscritos a favor del deudor no mencionados en el mandamiento. A este respecto el art. 73 LH y 171 RH disponen que cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos a su favor.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la existencia del Libro de Incapacitados. Aunque el mismo fue sustituido por el Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición conforme al RD 1867/1998 de 4 de septiembre, esta reforma fue anulada por STS de 31 de enero de 2001. En consecuencia, se considera vigente la redacción del RH anterior a la reforma anulada, que contenía el citado libro de incapacitados.
Según el art. 387 RH (redacción antes de la reforma), presentada la ejecutoria o el mandamiento judicial que contenga la resolución a que se refiere el artículo anterior, los Registradores, después de practicar en los libros de inscripciones los asientos correspondientes, consignarán en el de «Incapacitados» las circunstancias prevenidas en el artículo 55, es decir: 1ª) Nombre, apellidos y vecindad del incapacitado; 2ª) Declaración de la incapacidad, especie y extensión de la misma y designación de la persona a quien se haya autorizado para administrar, si la resolución la determinare. 3ª) Parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión de su clase, Juzgado o Tribunal que la hubiere dictado y su fecha. Por consiguiente, el contenido del asiento en el libro de incapacitados será similar a la inscripción o anotación que se practique en el Libro de inscripciones, con el contenido previsto en el art. 24 LC.
El efecto principal de esta inscripción en el libro de incapacitados se manifiesta cuando la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o disponer de ellos en virtud de alguna resolución, de que se haya tomado razón en el libro de Incapacitados, adquiera algunos inmuebles o derechos reales, el Registrador, a continuación de la inscripción en que conste la adquisición de los mismos, inscribirá la incapacidad con referencia al asiento practicado en dicho libro.
La eficacia de la publicidad en el Registro de la Propiedad de la pendencia del procedimiento la constituye el cierre registral previsto en el propio art. 24.4. LC: «practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste». La norma es consecuencia de lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley conforme al cual declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. La excepción prevista en este artículo, al que se remite el art. 24, se encuentra en los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, los cuales pueden continuarse. Si los bienes objeto de embargo resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, este tipo de procedimientos quedan igualmente paralizados.
Corresponde al Juez del concurso determinar qué bienes tiene la consideración de necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Así lo ha señalado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en Sentencia nº 10/2006, de 22 de diciembre, en la que afirma que la Administración tributaria cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recupera en toda su integridad las facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo 55 y con los efectos previstos en el apartado tercero para la hipótesis de contravención. Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Esta posición se reitera en la Sentencia nº 2/2008, de 3 de julio de 2008 y la Sentencia de 22 de junio de 2009. Asimismo la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución 7 de junio de 2010 considera no anotable un embargo ordenado por la Tesorería General de la Seguridad Social, aun siendo las providencias de apremio anteriores al concurso, por no constar que el juez de éste haya resuelto que los bienes embargados no son necesarios para la continuación de la actividad del deudor.
En cuanto a las ejecuciones de garantías reales, la regla general que debe inferirse del art. 56 LC es que no quedan paralizadas por la declaración de concurso. Podemos distinguir conforme a esta norma dos situaciones, y dentro de ellas, a su vez según los bienes estén o no afectos a la actividad del deudor:
a) Inicio de ejecuciones:
- Bienes afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de titularidad del concursado: no puede iniciarse la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
- Bienes no afectos: es posible iniciar una ejecución de garantía real.
b) Continuación de ejecuciones:
- Bienes no afectos: puede continuarse la ejecución.
- Bienes afectos a la actividad:
Necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor: no puede continuarse la ejecución
No necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor: puede continuarse si estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto.
Respecto a qué ejecuciones deben considerarse incluidas dentro del ámbito del art. 56 LC, vista la remisión que el mismo realiza al art. 155 y a su vez éste al 90 LC son las siguientes:
1) Ejecuciones de hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, prenda sin desplazamiento.
2) Ejecuciones de anticresis.
3) Ejecución referida a créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados.
4) Ejecuciones de créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
5) Ejecuciones de créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6) Ejecuciones de prenda constituida en documento público.
Otro efecto fundamental que producirá la constancia registral del procedimiento concursal será que la calificación por el Registrador de todos los actos dispositivos que pretendan acceder respecto de los bienes habrá de tener en cuenta el sometimiento al régimen de suspensión o intervención de las facultades dispositivas del concursado según haya dispuesto el Juez del concurso, conforme al art. 40 LC:
- En caso de intervención, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.
- En caso de suspensión, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.
A pesar de ello, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de junio de 2009 considera inscribible, sin necesidad de autorización judicial ni la de los administradores concursales, la venta hecha por el concursado antes de la declaración de concurso, aunque se presente en el Registro después de la anotación de éste. Nada impide la inscripción, pues el bien vendido no se integra en la masa concursal (art. 76 LC), sin perjuicio de la eventual acción de rescisión en el caso de que la venta se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración (art. 71 LC). En todo caso, y por aplicación del art. 17 LH, la inscripción se practicará con absoluta supeditación al procedimiento concursal, de modo que corresponderá al nuevo propietario la carga de la defensa de su dominio, para evitar que el ulterior desenvolvimiento del concurso provoque la cancelación de su adquisición (arts. 80 y 81 LC).
Finalmente, la constancia registral de la declaración de concurso enervará la buena fe de los adquirentes que, por tanto, no quedarán protegidos por la fe pública registral (art. 34 LH).
4.2. El convenio y la liquidación
Otra circunstancia del procedimiento concursal que podrá tener acceso al Registro es el convenio y las limitaciones que eventualmente pudieran establecerse en el mismo. Así el artículo 137 LC prevé que el convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor que serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.
Por tanto, no se produce aquí un cierre registral, a diferencia de lo que ocurría en la anterior fase del concurso. Se elude la sanción habitual de la nulidad y se deja a la voluntad de los acreedores la posibilidad de impugnar o no dichos actos, en función del perjuicio que les haya ocasionado. Se ha preferido el régimen de la rescindibilidad.
La sentencia aprobatoria del convenio (art. 132 LC) y, en su caso, el auto que declare el incumplimiento (art. 139.2 LC) son asimismo objeto de publicidad registral.
Conforme al artículo 141 LC, una vez firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley, por lo que, firme dicho auto de conclusión habrá de practicarse asiento de inscripción que tendrá efectos cancelatorios de los anteriores asientos relativos al concurso.
La remisión a la publicidad registral del art. 24 LC se contiene en el art. 144 LC respecto de la apertura de la fase liquidación y en el art. 177 LC (en términos similares al art. 141 LC) respecto de la conclusión del concurso.