SESION Nº1 CONTRERAS 08-09
“DOBLE VENTA Y VENTA DE COSA AJENA”
DR. PEDRO DE PABLO CONTRERAS
Catedrático de Derecho Civil. Universidad de La Rioja.
(Sesión 20-10-2008)
Sentencias del Tribunal Supremo de referencia: STS 5 de marzo de 2007 (RJ 2007/723); STS 7 de septiembre de 2007 (num.928/2007).
Con las resoluciones analizadas, se rompe con la línea anterior del TS con respecto a la doble venta y venta de cosa ajena de las siguientes afirmaciones mantenidas con anterioridad: La segunda venta es venta de cosa ajena; la segunda venta es nula de pleno derecho por falta de objeto.
La relevancia de la STS de 3 de octubre de 2007 se halla en que determina la imposibilidad e considerar nula la segunda compraventa, y la afirmación de que el poder de disposición no es requisito del título, sino del modo.
La relevancia del art.1160CC en este caso se determina en la distinción que realiza entre el tradere y el dare. En el caso de la compraventa nos encontramos ante un tradere, y en el caso de la permuta, ante un dare.
La Sentencia de 7 de septiembre de 2007 rompe con lo hasta ahora mantenido, en cuanto que la segunda venta realizada se calificaba como venta de cosa ajena, y al consumarse el primer contrato, se excluía de la regulación del art.1473 CC. Se exigía para la aplicación del precepto una cierta coetaneidad entre las ventas, un elemento temporal.
Si se analiza el art.1473 CC desde el punto de vista de la posesión, el que está usucapiendo y es privado de la posesión, tenía la posibilidad de ejercitar la acción publiciana, para protegerse de un poseedor de peor derecho. Por eso, el profesor De Pablo sitúa el antecedente del art.1473 CC en esta acción publiciana: este precepto responde a la misma lógica con el que el sistema romano solucionaba el problema de dos poseedores ad usucapionem que hubiesen adquirido por título. La clave la encontramos en la idea de Acción y no de Derecho subjetivo. Siguiendo a D´ors, ha de afirmarse que propietario es el que prevalece en la reivindicatoria. El que prevalece en la acción publiciana es un propietario in bonis ese.
El derecho romano, para el caso singular del art.1473 CC, cuando dos quieren ejercitar la acción publiciana, soluciona con base en las siguientes prioridades:
1º.- Traditio (frente al que adquiere por mancipatio)
2º.- Si los dos hubiesen adquirido por traditio, aun cuando la segunda vez el vendedor fuera propietario, prevalecerá el que primero adquirió por traditio si hubiese pagado el precio.
Así, el art.1473 CC no viene a solucionar un problema de transmisión, sino de preferencia entre dos no propietarios.
Cuando García Goyena justifica la fuente del precepto en el Código Civil francés, cambiando el precio por la inscripción, soluciona con técnica francesa un problema ya existente en las fuentes y el las Partidas.
Así el art.32LH es de origen francés, de inoponibilidad de lo no inscrito, manteniendo el profesor De Pablo las diferencias con el art. 34LH.
El art.1473 CC deja el problema abierto, por lo que es indiferente el elemento temporal, e indiferente la denominada adquisición a non domino o a domino, por ser un efecto reflejo. Por ello, el art.32LH tiene un alcance general, y requiere buena fe, título oneroso y solo la inmatriculación.
PALOMA SABORIDO SANCHEZ.