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SESION Nº5 CAMARA 10-11

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“CONCEPTO DE CONSUMIDOR Y NUEVAS DEFINICIONES DEL TR-LGDC”

SERGIO CAMARA LAPUENTE

Catedrático de Derecho Civil. Universidad de La Rioja.

(Sesión 16 de mayo de 2011)

 

-          AMBITO DE APLICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO:

Se contemplan las relaciones entre empresario y consumidor. No quedan cubiertas relaciones entre empresarios exclusivamente y entre consumidores exclusivamente. La zona sobre las que no se ha regulado  nada son las relaciones con la Administración Pública. Cuando son concesionarios o entes de derecho público no debería   entrar las normas de protección, pero qué ocurre cuando un consumidor vende a un empresario, por ejemplo la venta de una antigüedad a un empresario. Deberíamos incluirlos si el que redacta el contrato es el empresario. El art.2 habla de las relaciones entre consumidores y empresarios, y no exige que la parte activa sea el empresario (SAP Madrid 3/5/2007: no se aplican las normas de consumidores en caso de cedente, que no era empresario, que contrata con RTVE: no es consumidor por no ser destinatario final). Los textos del DCFR y los Principios determinan que el consumidor no es problema que sea la parte activa, pero cuando habla de contratos, siempre habla de la relación empresario con consumidor.

El segundo problema que nos encontramos se centra en los casos en que un consumidor está representado por un profesional y contrata con un consumidor. Interpuesto esta un representante de los consumidores (en interés, por cuenta de y en nombre de). A  favor de su inclusión se alega que el consumidor se beneficia de las gestiones del empresario por lo que no debe excluirse de la relación de los consumidores. Sin embargo, si lo excluimos, dinamitamos la protección al consumidor, no está claro el ámbito de responsabilidad, no clarifica el concepto de consumidor. La propuesta de directiva del derechos de consumidor (2008 y 2009) habla de intermediario, que para nosotros no dice nada, pero que nos dice “el que actúa en nombre o por cuenta…”. Si no revela por quien contrata, se trata como un contrato de consumo. En opinión del profesor, intermediario no significa nada porque podría aconsejar a ambo.

DEFINICIONES EN EL TR:

Empresario, consumidor, productor y proveedor. No tenemos el concepto de vendedor, distinto del proveedor según la exposición; y la de importador, que existía en la Ley Productos defectuosos, y falta la de prestador de servicios. Todo el TR contempla sus obligaciones sus responsabilidades, cuando se habla de los usuarios diferentes de los consumidores, que tienen que ser de los servicios. Y tenemos otras sueltas como el organizador, detallista … que no serian necesarias.

ART.3-CONCEPTO GENERAL DE CONSUMIDOR Y USUARIO:

Parece que el TR abandona la definición del art.1 de la Ley GDCU de 1984. Esta norma del art.3 estaba en las directivas. Las dos diferencias con las directivas son las siguientes: ninguna directiva de consumo alude a las personas jurídicas como consumidores. Y además, “a una actividad …” y todas las directivas se aludían “a su actividad”. Cuando un empresario contrata algo para su comercio o empresa relacionado, pero no directamente vinculado a su actividad, cabe duda en el ámbito de las directivas, pero no en el TR, que es claro que lo deja al margen.

El DCFR y las propuestas de directivas añaden solo que actúen principalmente para su actividad, y añade el problema de las actividades mixtas. El Tribunal de Justicia siempre ha llevado a cabo una interpretación restrictiva del concepto de consumidor. Exige el consumo privado, para determinadas actividades.

Este concepto sirve para casi la totalidad de los supuestos (a exclusión de los viajes combinados y productos defectuosos…)  

El TR reproduce el concepto comunitario hasta ahora vigente, en el preámbulo (“esto es…), es decir, sintetiza en tres líneas los aspectos problemáticos de la regulación anterior, sustituye verbos por intervenir en relaciones de consumo, y aclara que el destinatario final lo es con fines privados (SAP Málaga 9/7/2006: el prestamos hipotecario no se destinaba a actividades ajenas a su actividad empresarial) “con fines privados”. Por tanto quedan excluidos todos los servicios para cualquier actividad empresarial. Hay una postura crítica en torno a la presencia de la definición de la antigua definición de la LGDCU. Y es que el concepto de destinatario final solo es de España, pero según el profesor es falso ya que lo encontramos tambien en Grecia, Luxemburgo y Hungría. Otro argumento contrario es que el concepto no encaja en el derecho comunitario, pero el profesor comenta que el Tribunal de Luxemburgo ha acercado las dos ideas muchísimo, y todas las revisiones de las directivas nunca se ha llamado la atención a España por este concepto de destinatario final. Y otro argumento es que permite incluir ciertos consumos particulares de las empresas, pero es que está ligado al consumo final. La base del argumento contrario es que la noción de la UE comprende más supuestos que el destinatario final y entonces dejaríamos fuera supuestos del concepto de destinatario final (el que compra para arrendar,…) No entraría en el concepto viejo y si en el nuevo el inversor no profesional en inmuebles, el consumidor intermedio que adquiere para un uso colectivo ajeno, o el cedente no profesional que vende arrienda o permuta a un empresario. La visión positiva de la utilización del concepto antiguo se centra en que el texto legislativo “Dice”, pero en la exposición desarrolla lo que el legislador quiere decir. Cuatro posturas que buscan una solución a la aparición de la definición en el articulado del TR y la presencia de la antigua definición en la exposición:

-          Como esta en la exposición de motivos, no vale.

-          El que siga la definición vieja es un error, porque contiene elementos más restrictivos que la definición del texto legal.

-          El refundidor solo tiene delegación legislativa, y no tiene capacidad para legislar. Debe primar la definición vieja, so pena de nulidad por sobrepasarse.

-          Profesor Cámara: definición integradora- interpretar de forma integradora ambos criterios. La exposición de motivos debe tener un valor interpretativo siempre que su definición no deje fuera supuestos de protección de los consumidores. No sirven los elementos que aparecen en la exposición de motivos ya que la definición comunitaria es muy vaga. Debemos quedarnos con la comunitaria porque tenemos que adaptarnos a la directiva comunitaria, pero nos sirve lo mencionado en la exposición como desarrollo interpretativo.

PERSONAS JURIDICAS:

Están contempladas como consumidores. ¿Qué pasa si no se incluye en las directivas? No es un problema porque se amplía el ámbito de protección. No es una singularidad de España, sino que está en otros ocho países. Pero por política legislativa, la inclusión se plantea si es conveniente su inclusión. Fundaciones, asociaciones y cooperativas proclama la doctrina casi unánimemente. Pero actúan cuasiprofesionalmente.

ACTOS MIXTOS:

¿Se protege como consumidor? Hay cuatro posibilidades:

1/ Cuando se usa para dos cosas, profesional y privado, siempre se utiliza como consumidor, porque solo cuando se actúa en parte ya merece protección.

2/ Nunca es consumidor porque el destino es ser exclusivamente privado.

3/ DCFR y propuesta de directiva de consumidores actual: se protege como consumidores si el destino principal es ajeno a la actividad empresarial. Sigue existiendo desigualdad si el destino no se conduce a la actividad empresarial.

4/Se le protege si el destino profesional es muy marginal de la actividad empresarial.

Todas las hipótesis parecen defendibles según el profesor. Para él, habría que seguir la jurisprudencia comunitaria, siendo una pauta interpretativa.

PALOMA SABORIDO.

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