ALBERRUCHE Efectos
LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA CONCURSAL
Mª Mercedes Alberruche Díaz-Flores
Profesora Titular Interina de Derecho Civil
URJC. Madrid.
JORNADAS DE "DERECHO CIVIL Y LEY CONCURSAL"
FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MÁLAGA
21 de enero de 2011.
La acción rescisoria concursal, regulada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, como una acción específica dentro de las acciones de reintegración, nace con la declaración de concurso y se dirige a atacar la eficacia del negocio. A diferencia de lo previsto por el artículo 1.294 C.c. para las acciones de rescisión, la acción rescisoria concursal no tiene carácter subsidiario. Su ejercicio se subordina única y exclusivamente a la concurrencia de dos presupuestos: que se hayan realizado actos en perjuicio de la masa activa del deudor que vulneren la par conditio creditorum, con independencia de su carácter fraudulento; y que tales actos hubieran sido cometidos en los dos años anteriores a la declaración de concurso (art. 71.1 LC), lo que se conoce como “periodo sospechoso”.
Estos dos elementos estructurales han de ser probados por el que ejercita la acción (art. 71.4 LC.); no obstante, se establecen presunciones legales del perjuicio en una serie de supuestos, con una graduación entre los casos en los que, por sus características, está justificado admitir prueba en contrario y aquellos otros en los que la presunción es absoluta. Se consideran presunciones iuris tantum, tanto los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, como la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas (art. 71.3 LC). Por otro lado, se consideran presunciones iuris et de iure los actos de disposición a título gratuito (salvo las liberalidades de uso) y los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso (art. 71.2 LC).
Por su parte, artículo 71.5 de la Ley Concursal señala los actos que quedan expresamente excluidos de la acción rescisoria concursal, a saber, las actividades ordinarias de la profesión o actividad empresarial del deudor, realizadas en condiciones normales, y los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pago y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
Se reconoce legitimación activa para el ejercicio de la acción rescisoria a la administración concursal y, sólo en caso de inactividad de ésta, a los acreedores, sin discriminarlos por razón de la clasificación que merezca su crédito (art. 72.1 LC). La acción se interpone en interés de la masa, y no en interés propio, por lo que los efectos de la reintegración aprovecharán por igual al conjunto de los acreedores, y no sólo a los que hayan promovido la acción. Por su parte, la legitimación pasiva corresponde tanto a quienes hayan sido parte en el acto impugnado (deudor y adquirente directo), como a los sucesivos adquirentes de los bienes o derechos (subadquirentes). Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley Concursal, hemos de precisar que la acción rescisoria concursal, a diferencia de la acción pauliana (cuyos efectos se detienen ante un adquirente a título oneroso y de buena fe), alcanza al adquirente directo del concursado, en cualquier caso, pero se detiene ante un subadquirente a título oneroso y de buena fe.
El legislador silencia toda referencia al plazo de ejercicio de la acción rescisoria concursal, pero es precisamente esa naturaleza rescisoria la que nos permite fijarle un plazo de caducidad de cuatro años, por analogía con el régimen común de las acciones rescisorias, que se calcula desde el instante en el que los administradores aceptan el cargo e inician el cumplimiento de sus funciones. La acción rescisoria sigue los trámites del incidente concursal (arts. 192 a 197 LC) como cualquier otra acción de impugnación e incluso pueden acumularse en un mismo procedimiento (art. 71.6 LC). Una vez firme la sentencia con la que finaliza el incidente concursal, produce efectos de cosa juzgada material en sentido negativo y positivo, dentro y fuera del concurso.
El ejercicio de la acción rescisoria concursal no puede tener otra finalidad que la de dejar sin efecto el acto dispositivo que resultó perjudicial; produce, por tanto, una ineficacia ex nunc que opera desde la declaración (por lo que hasta entonces el negocio habrá sido válido) y con las consecuencias restitutorias e indemnizatorias previstas en el artículo 73 de la Ley Concursal. Analizaremos a continuación cuáles son los efectos de la acción rescisoria concursal, como contenido esencial de este trabajo, tras haber realizado un breve estudio de los aspectos fundamentales de dicha acción.
El artículo 73 de la Ley Concursal dispone:
“Efectos de la rescisión.
1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses.
2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.”
De su tenor literal se deduce que los efectos de la rescisión concursal tienen su inspiración en la rescisión por lesión (art. 1.295 C.c), e incluso en las acciones de nulidad y anulabilidad (art. 1.303 C.c.). Si se estima la pretensión rescisoria, el demandado deberá reintegrar a la masa activa el bien o su valor pecuniario equivalente “con sus frutos e intereses”[1].
Se trata, en definitiva, de conseguir que las cosas vuelvan a su estado anterior, para garantizar la plenitud de la masa activa e inmunizar a los acreedores concursales de las consecuencias dañosas hacia sus intereses que se hubieran podido derivar de los actos que se rescinden. Se sigue, por tanto, el antecedente común de las acciones rescisorias, la “restitutio in integrum”, lo que nos lleva a afirmar que las acciones rescisorias concursales son verdaderas acciones de reintegración y, por ende, sus efectos son distintos a los de la acción pauliana[2].
Podemos tachar de incompleta la dicción del artículo 73. 1 de la Ley Concursal, en concreto en lo referente a la expresiones “restitución de las prestaciones” y “satisfacerse simultáneamente”, de las que podemos deducir que sólo regula los efectos de la rescisión concursal para los casos de los contratos con prestaciones recíprocas (que opera únicamente en los negocios onerosos, puesto que en los gratuitos el único obligado a restituir será la contraparte del deudor), y omite otros actos perjudiciales para los intereses del concurso, en los que no procede ningún tipo de restitución[3].
La estimación de la acción rescisoria concursal lleva consigo la ineficacia del acto impugnado, su efecto principal. Es a partir de la resolución judicial que estima la rescisión cuando se declara la ineficacia del acto impugnado. Se trata de una ineficacia ex nunc, que opera desde la declaración, por lo que hasta entonces el negocio habrá sido válido y habrá producido sus efectos[4].
Esa ineficacia generada por la rescisión concursal no puede ser relativa, a diferencia de la acción pauliana –que sólo aprovecha al acreedor que ha impugnado-, puesto que en el ámbito concursal la declaración de ineficacia beneficia a todos los acreedores; pero sí coincide con aquélla en su carácter parcial, es decir, los actos realizados por el deudor solo devienen ineficaces en la medida necesaria para satisfacer los intereses de los acreedores concursales (a quien se pretende proteger) y en los límites del daño sufrido.
Antes de adentrarnos en analizar cómo opera la ineficacia del acto impugnado sería conveniente concretar con claridad el ámbito de aplicación del artículo 73 de la Ley Concursal. A diferencia de lo dispuesto en el artículo 72 de dicha ley -que prevé un tratamiento idéntico en materia de legitimación y procedimiento, tanto de las acciones rescisorias concursales como de las demás de impugnación-, el artículo 73 regula únicamente los efectos de la sentencia que estime la acción rescisoria concursal. Los efectos de las demás acciones de impugnación (incluida la acción pauliana) se regirán por su propio régimen[5].
Para una exposición más clara de los efectos de la rescisión concursal, debemos distinguir los distintos supuestos que recoge el artículo 73 de la Ley Concursal en función de la posibilidad de restitución o no de la prestación y de la buena o mala fe del adquirente que contrató con el concursado.
En primer lugar, debemos señalar que la ineficacia del acto impugnado (declarada en la resolución judicial que estima la rescisión) opera en un doble plano: por un lado, frente a quien fue parte en un negocio con el deudor concursado, es decir el adquirente o adjudicatario de los bienes o derechos enajenados en el periodo sospechoso; y, por otra parte, frente a los sucesivos subadquirentes, es decir, aquellos que a su vez adquirieron los bienes o derechos de quien en su día había contratado o recibido el bien del concursado[6]. Esto nos permite clasificar los efectos, realizando la siguiente distinción:
1. Efectos de la rescisión respecto de la parte contratante con el deudor concursado.
Dentro del primer plano de las transmisiones, esto es, en la realizada por el deudor concursado a favor del primer adquirente[7], el efecto principal es la restitución recíproca y simultánea de las prestaciones. Deberán transmitírselas en el estado en que se encuentren cuando se declare la obligación, es decir, con las mejoras que se hayan producido; y se entregarán, además, los frutos e intereses que hubieran podido producirse desde el momento de la transmisión (art. 73. 1 LC)[8].
Cuando no puedan reintegrarse los mismos bienes o derechos que salieron del patrimonio del deudor, “por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral”, el demandado habrá de satisfacer “el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal” (art. 73. 2 LC).
A primera vista, la redacción del artículo 73. 2 de la Ley Concursal podría resultar incompleta, puesto que la imposibilidad de devolución in natura no se circunscribe exclusivamente a esos supuestos, sino que podrían sumarse otros, como serían que el bien o derecho se hubiere consumido, perdido o extinguido. La exclusión de estos casos, sin embargo, tiene su justificación en que la regla del artículo 73. 2 de la Ley Concursal se basa en la ulterior trasmisión de los bienes o derechos, mientras que en los casos de imposibilidad de restitución por consumo, pérdida o extinción del bien o derecho deberá aplicarse el régimen de Derecho común de los artículos 457 y 1.298 del Código civil.
En el caso de imposibilidad de reintegración a la masa in natura, la obligación se sustituye por la entrega del equivalente (que tendrá siempre, por tanto, un carácter subsidiario). El artículo 73. 2 LC se refiere al “valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal”. Para ello, habrá que atender al valor de mercado al mismo tiempo de realizarse el acto de disposición, contando con sus cargas y con la situación en que se encontraba entonces (más el interés legal devengado desde entonces hasta que se haga efectivo el pago). Esto implica que si posteriormente dichos bienes aumentaron de valor por realizar en ellos el adquirente determinadas mejoras, tal aumento no debe abonarse por éste.
Detengámonos ahora con más detalle en la posibilidad de que el adquirente haya actuado con buena o mala fe[9], y en la diferente consideración que el crédito tendrá en uno u otro caso.
Como ya adelantábamos, el derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa (art. 84. 2, 8º LC[10]) y deberá ser abonado por la administración concursal (que tiene obligación de disponer lo necesario para satisfacer inmediatamente el crédito de la contraparte) de manera simultánea a la reintegración de los bienes o derechos objeto del acto rescindido (art. 73. 3 LC).
La obligación de restituir el bien (o su valor equivalente) a la masa subsiste, aunque el adquirente hubiera actuado de buena fe. La buena fe se presume siempre, por lo que la parte demandante deberá acreditar lo contrario, y la sentencia establecerlo. En contrapartida, el condenado de buena fe tendrá a su favor un crédito contra la masa (art. 73. 3 y 84. 2, 8º LC)[11] equivalente a la prestación que resulte a su favor de la devolución del bien o de su valor equivalente.
Como decíamos, el adquirente de buena fe tiene derecho a que se le devuelva aquello que le hubiera entregado al deudor en cumplimiento de la obligación asumida; pero, además, la Ley Concursal –para proteger los derechos de un sujeto que ha actuado debidamente- exige que se le satisfaga su derecho de forma inmediata, esto es, que el pago de su prestación se le abone en el momento en el que él proceda a la reintegración de lo que recibió del deudor[12], ni se hará después, ni quedará condicionado al éxito del concurso[13]. La satisfacción de la parte contratante de buena fe será automática, vendrá establecida en la misma sentencia, y no precisará declaración judicial alguna para su efectividad.
Además, el adquirente deberá ser compensado de los gastos necesarios que haya tenido que soportar, salvo los que sean de mero lujo, que podrá retener, siempre que se puedan separar sin daño para la cosa (art. 454 C.c[14]). Sobre los demás gastos útiles que haya efectuado tiene derecho a que se los satisfagan o le entreguen la suma correspondiente al aumento de valor a que hayan dado lugar (art. 453 C.c). En los supuestos de pérdida de la cosa, la contraparte de buena fe sólo responderá de la pérdida, consumo o extinción del bien o derecho en los casos en que haya procedido con dolo (arts. 457 y 1.298 C.c).
Muy diferente resulta la solución cuando el adquirente haya actuado de mala fe, puesto que –al primar el interés del concurso- éste se va a ver inmerso de lleno en el mismo, como consecuencia de su comportamiento. La actuación de mala fe puede producirse tanto cuando se transmite a un tercero y deviene en irreivindicable el bien, como cuando se extinguió por culpa del primer adquirente, o a sabiendas del perjuicio que ocasionaría a la futura masa de acreedores.
Esa mala fe no se presume, sino que debe ser justificada y declarada en la sentencia. Una vez declarada la mala fe, el condenado debe reintegrar a la masa el bien o su valor equivalente, así como los intereses y sus frutos[15]; ahora bien, su crédito se transforma en concursal (art. 73. 3 LC), y, dentro de éstos, en subordinado (art. 92, 6º LC)[16], lo que significa que cesa el derecho a ser cobrado simultáneamente a la entrega de su prestación y queda supeditado al resultado del concurso, a la suficiencia de bienes, al posible convenio o a la liquidación en su caso[17]. El fallo debe contener la consideración de este crédito de la contraparte como concursal subordinado[18].
La mala fe a la que se refiere el artículo 73 LC no exige acreditar la intención de lesionar los derechos de los acreedores, sino que será suficiente que el adquirente hubiera actuado con conocimiento de la situación de insolvencia del deudor y, por lo tanto, a sabiendas del perjuicio que podía derivarse con aquel acto para el concursado o para la masa activa[19]. También hemos de señalar que es compatible que en la primera transmisión el adquirente actuara de buena fe –y, a pesar de ello por la concurrencia del perjuicio se declarara la rescisión del acto- y que en la segunda transmisión (en la que ya es transmitente) actuara de mala fe.
Acerca de los gastos, hemos de señalar que el adquirente de mala fe sólo tendrá derecho al reintegro de los gastos hechos para la conservación de la cosa (art. 453 C.c). En cuanto a la responsabilidad por pérdida o deterioro, responderá en todo caso; incluso, de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo (art. 457 y 1.298 C.c).
Respecto a la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a la masa activa, “si la sentencia apreciarse mala fe en quien contrató con el concursado” (art. 73. 2 LC), sólo nos cabe afirmar que aquéllos pueden cuantificarse en la diferencia de valor entre lo recibido mediante el pago por equivalente (valor del bien al tiempo de su enajenación, más los intereses legales) y el valor del bien en la actualidad.
Por último, hemos de señalar, aunque sea brevemente, que aún más graves son las consecuencias cuando el adquirente es considerado como cómplice[20] (por haber colaborado con el concursado) en la producción o agravación del estado de insolvencia[21]. En este caso, el adquirente será sancionado con la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, deberá restituir los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o de la masa activa, e indemnizará por los daños y perjuicios que hubiera ocasionado (art. 172. 2, 3º LC).
2. Efectos de la rescisión frente a terceros adquirentes o subadquirentes.
Veamos ahora qué ocurre en el que, siguiendo nuestro esquema, denominaríamos segundo plano -el de la segunda y sucesivas transmisiones-es decir, los efectos que la rescisión ocasiona a terceros adquirentes o subadquirentes. Denominamos así a aquellos que reciben el bien o derecho no del deudor (que ya no es parte en esta transmisión), sino de la contraparte o adquirente –que lo ha recibido del deudor concursado-.
La rescisión del negocio o acto por el que adquirió quien ahora es transmitente ocasionará la ineficacia de esta segunda transmisión sólo en los casos y con las condiciones señaladas en el artículo 73. 2 de la Ley Concursal, esto es:
- Cuando el subadquirente haya sido demandado (para restituir el bien o derecho subadquirido) de lo contrario, se encontraría en situación de indefensión y, además, condenado[22]. Si no se ha solicitado expresamente en el suplico de la demanda este efecto de la rescisión (la restitución del bien por un subadquirente posterior) no podrá ser condenado, pues en caso contrario la sentencia incurriría en incongruencia (art. 218 LEC), lo que constituiría un vicio de nulidad.
- Cuando el subadquirente no hubiera actuado de buena fe, o se viera favorecido por una situación legal de irreivindicabilidad del bien o de protección registral. Esta previsión legal garantiza la seguridad del tráfico, que con carácter general protege al tercer adquirente de buena fe, y, de forma especial, al tercero hipotecario (art. 34 L.H.)[23].
En definitiva, si no se demanda al tercero, o si, pese a ser demandado, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o protección registral, no surgirá la obligación de éste de devolver los bienes o de abonar su valor equivalente. La responsabilidad y los riesgos recaen, en este caso, en la parte contratante o adquirente[24] y se le aplicará lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 73 de la Ley Concursal, atendiendo a la buena o mala fe con la que hubiera actuado aquél, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el epígrafe anterior.
En el caso de que el tercero sea demandado, sólo se le podrá condenar cuando se declare que actuó de mala fe. El tercero subadquirente habrá actuado de mala fe, si al tiempo de practicarse la segunda transmisión, conocía la situación de insolvencia del deudor concursado y el perjuicio que podía causar a los acreedores.
¿Cuáles son los efectos de la rescisión para el tercero o subadquirente? En el caso de que la acción rescisoria concursal afectara a una posterior transmisión, el tercero estará obligado a la restitución del bien, quedando sin efecto también su negocio o acto de adquisición. A cambio, el tercer subadquirente no tendrá ningún derecho frente a la masa del concurso -ya que quien le transmitió a él el bien o derecho que ahora ha tenido que reintegrar fue el primer adquirente-; ahora bien, con la sentencia que rescinde el negocio y le obliga a restituir el bien a la masa, podría el subadquirente dirigirse contra el primer adquirente para exigirle la restitución del precio, o la contaprestación abonada en su día para la adquisición del bien o derecho, más los intereses o frutos producidos desde entonces.
Por último cabe plantearnos la siguiente cuestión ¿qué ocurre con segundos o sucesivos adquirentes en quienes no concurran los citados requisitos del artículo 73. 2 de la Ley Concursal? Nada dispone esta Ley sobre los efectos de la acción rescisoria concursal en estos casos.
Ante este vacío legal, se suscitan diversas preguntas sobre la forma de operar las acciones concursales respecto a los sucesivos adquirentes implicados en el fraude. LACRUZ[25] entiende que onerosidad y mala fe, por un lado, y gratuidad, por otro, tienen que concurrir tanto en el primer adquirente como en el subadquirente o sucesivos adquirentes. En contra, FERNÁNDEZ CAMPOS,[26] señala que el tercero de buena fe debe haber adquirido el bien a título oneroso, de modo que de la misma manera que la trasmisión a título gratuito hacía presumir el fraude para la primera transmisión, ahora en la segunda y respecto del subadquirente, el carácter gratuito de su adquisición le priva de la buena fe, además de manera que no admite prueba en contrario.
Consideramos, por todo lo expuesto anteriormente, que la acción rescisoria concursal, a diferencia de la acción pauliana (cuyos efectos se detienen ante un adquirente a título oneroso y de buena fe) alcanza al adquirente directo del concursado, aunque lo sea a título oneroso y de buena fe, pero se detiene ante un subadquirente a título oneroso y de buena fe[27].
[1] Esta regla, no obstante, se matiza en atención a la conducta e intención del contratante. Si el mismo actuó de buena fe, la restitución obligada le atribuiría un crédito contra la masa que podría incluso evitar la devolución de la cosa. Por el contrario, si de apreciara mala fe, la restitución sería automática y la percepción de lo pagado quedaría supeditada al propio devenir del concurso.
[2] La acción pauliana no persigue reintegrar o restituir el patrimonio del deudor, sino restaurar la situación respecto del acreedor, por lo que sus efectos alcanzan a todo adquirente a título gratuito y al que, aunque haya sido a título oneroso, resultara cómplice en el fraude; pero no alcanza a un adquirente que lo haya sido a título oneroso y de buena fe. Por el contrario, la acción rescisoria (de carácter reintegratorio) alcanza al adquirente directo del concursado aún siendo a título oneroso y de buena fe (art. 73 LC).
[3] Como ejemplo de esos “otros actos perjudiciales” podemos citar dos: la constitución de garantías reales y la renuncia de derechos.
[4] El hecho de que la restitución incluya los intereses y frutos producidos desde la celebración del negocio no supone un obstáculo para la mencionada naturaleza ex nunc de los efectos, pues con ello, más que tratar de borrar los efectos desplegados antes de la rescisión del acto, se pretende compensar los posibles daños y perjuicios ocasionados por el negocio.
[5] En este sentido se ha manifestado LEÓN SANZ, F.J. (“Comentario de los artículos 71 a 73 de la Ley Concursal”, en Comentario de la Ley Concursal, dirigidos por A. ROJO y E. BELTRÁN, t. I, Civitas, 1ª edición, Madrid 2004, p. 1330) al afirmar que “Las acciones rescisorias constituyen un supuesto de ineficacia especial diferente de las demás categorías de ineficacia. La finalidad de la protección de los acreedores justifica un tratamiento normativo específico de los efectos de la declaración de ineficacia del acto que se rescinde. Por esa razón, lo dispuesto en este artículo (73LC) no resulta aplicable a la declaración de ineficacia de un acto en el marco del procedimiento concursal en virtud de una acción de impugnación distinta de la acción rescisoria concursal (ar. 71. 6 LC)”.
[6] La importancia de esta distinción de planos radica en que en el primero, para que prospere la acción, no es necesario acreditar la concurrencia de ningún elemento subjetivo, no se requiere ningún animus por parte de quien transmitió, ni el consilium fraudis del adquirente del concursado; mientras que en el segundo, para que la rescisión despliegue sus efectos, se requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: la ausencia de buena fe en el subadquirente.
[7] Al que denominaremos, indistintamente, adquirente, contratante o contraparte.
[8] Se sigue, casi literalmente, el esquema de los artículos 1.295.1 y 1.303 del Código civil, que a su vez reproducen el esquema de la compraventa.
[9] La intención fraudulenta no es requisito necesario para el triunfo de las acciones rescisorias concursales, sin embargo, la buena o mala fe de la contraparte en el negocio perjudicial es relevante en relación a los efectos de la rescisión.
[10] Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.
- 1. “Tienen la consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 154:
8º. Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.”
[11] Con las consiguientes ventajas que dicha consideración conlleva; así, en el hipotético caso en que la contraparte hubiera restituido la prestación por ella recibida sin obtener a cambio la suya, puede reclamar su satisfacción inmediatamente y con preferencia respecto de los créditos concursales (arts. 154 y ss. LC).
[12] En consecuencia, la parte contratante sólo estará obligada en aquellos casos en que se le abone, simultáneamente, la contraprestación que ella hubiera pagado en su momento al deudor; en caso contrario, no queda obligada a hacer efectiva la entrega.
[13] No se aplica, por tanto, la regla general del artículo 154. 2 LC, conforme a la cual los créditos contra la masa se abonarán a su vencimiento y se solicitarán mediante el procedimiento establecido en la norma.
[14] Artículo 454 C.c.: “Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado”.
[15] El deber de restitución es más riguroso cuando el condenado no sea de buena fe, porque incluirá no sólo los frutos percibidos, sino también los que hubiera podido obtener (art. 455 C.c.).
En este sentido, vide la SAP de Les Illes Balears, sección 5ª, de 28 de febrero de 2007 [La Ley 103559/2007], f.j.3º: “Hay que señalar que aunque la intención fraudulenta, o mejor, la mala fe de la contraparte en el negocio perjuidicial, no es requisito necesario para el triunfo de la acción, lo cierto es que el que exista o no la misma es sumamente relevante para los acreedores concursales en relación a los efectos de la rescisión”.
[16] Artículo 92 LC.: Créditos subordinados. 6º. “Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado”.
[17] Hemos de destacar que, dentro de los créditos subordinados, el que ahora nos ocupa ostenta el último lugar (art. 92. 6 LC), por lo que su cobro no se hará efectivo hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos no sólo los créditos contra la masa, los privilegiados y los ordinarios, sino incluso todos los créditos subordinados enumerados en el artículo 92, según lo dispuesto en el artículo 158. 2 LC: Pago de créditos subordinados. 2. “El pago de estos créditos se realizará por el orden establecido en le artículo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número”.
[18] Para un estudio más detallado del pago de créditos en el concurso, vide, BLASCO GASCÓ, F. de P.: Prelación y pago a los acreedores concursales, Thomson-Aranzadi, Navarra, 2004, pp. 67 y ss.
[19] En este sentido, vide HERRERA CUEVAS, E.: Manual de la reforma concursal, Europea de Derecho, Madrid, 2004, p. 370.
[20] Para una análisis más detallado de esta figura, vide, entre otros, GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, J.A.: Comentario al artículo 166 de la Ley Concursal en “Comentario de la Ley Concursal”, dirigidos por A. Rojo y E. Beltrán, t. II, Thomson-Civitas, Madrid, 2004, pp. 2541 y ss; HIDALGO GARCÍA, S.: Comentario al artículo 166 de la Ley Concursal en “Comentarios a la legislación concursal”, dirigidos por J. Sánchez-Calero y V. Guilarte Gutiérrez, t. III, Lex Nova, 1º edición, Valladolid, 2004, pp. 2755 y ss.
[21] Artículo 166 LC: Cómplices. “Se considerarán cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor, o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable”.
[22] Si no hay condena explícita, no se desplegarán sobre éste los efectos de cosa juzgada de la sentencia que estime la rescisión concursal del acto impugnado, de donde deriva la segunda transmisión (art. 222 LEC).
[23] En el ámbito del tráfico inmobiliario, la protección de la fe pública registral contenida en el artículo 34 de la LH presupone al tercero de buena fe, y por lo tanto constituye una garantía sobreañadida frente a los casos en que ejercite una acción rescisoria.
[24] El artículo 73. 2 LC utiliza los términos “se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido”.
[25] LACRUZ, J.L. (Elementos de Derecho civil II. Derecho de obligaciones I. Teoría general del contrato), tercera edición (revisada y puesta al día por Francisco Rivero Hernández), Dykinson, Madrid, 2003, p. 256) afirma que “para que el adquirente mediato (adquirente de quien adquirió del deudor, subadquirente o tercero mediato) le alcance la eficacia de la acción pauliana es necesario que no se interrumpa la concatenación de mala fe y gratuidad”.
[26] FERNÁNDEZ CAMPOS, J.A.: El fraude de acreedores: la acción pauliana, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1998, p. 272.