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SAP MALAGA 30-12-05 TORRES

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Comentario a la SAP de Málaga de 30 de diciembre de 2005. Sentencia nº 969/2005 (JUR\2006\142703). Ponente: Ilmo. Sr. José Luis López Fuentes.

JOSE MANUEL DE TORRES PEREA

Profesor Titular de Derecho Civil. UMA

 

Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga[1] resolvió sobre una materia que ha sido y está siendo objeto de polémica en el seno de muchas de las comunidades de propietarios sitas en las zonas turísticas de España, especialmente en la Costa del Sol. Si bien la sentencia objeto de nuestro comentario no se prodiga en detalles respecto a los hechos que dieron lugar a la demanda, lo cierto es que se solicitaba la nulidad de una Junta celebrada en una macromunidad de propietarios sita en la Costa del Sol por tres motivos distintos. El primero por el hecho de celebrar la Junta exclusivamente en lengua inglesa, segundo por traer causa dicha Junta de otras anteriores ya declaradas nulas por diversos motivos y tercero por no haberse convocado a todos los propietarios de una de las comunidades integrantes del conjunto residencial a la Junta de la mancomunidad.

 

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente las pretensiones de la parte demandante y presentado recurso de apelación por los tres motivos antes indicados la Audiencia Provincial de Málaga entendió no haber lugar al recurso. En realidad, los motivos segundo y tercero objeto del recurso presentaban poca consistencia jurídica, por un lado, la nulidad de alguna otra junta anterior no vincula automáticamente a otras juntas que puedan celebrarse con posterioridad. Por otro, el art. 24.3 LPH es claro al establecer que la Junta de la agrupación de comunidades estará compuesta únicamente por los presidentes de las comunidades integrantes de la comunidad, lo cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad, y por tanto puesto que en este supuesto ninguna especialidad se había estipulado se entendió que la falta de citación de todos los propietarios de una de las copropiedades en nada afectaba la validez del acuerdo adoptado. No obstante el motivo primero, es decir el hecho de haberse desarrollado la junta exclusivamente en lengua inglesa, motivo que también fue rechazado, merece un estudio pormenorizado para determinar si realmente había razón para no admitirlo.

 

Al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga fundamenta su negativa a admitir la impugnación en doctrina establecida por la STS de 15 de noviembre de 2002, único supuesto en el que hasta la fecha nuestro TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, razón por la que ciertamente no puede decirse que haya Jurisprudencia mayor sobre esta cuestión. Lo cierto es que el TS en un caso similar en el que dos propietarios españoles impugnaron la junta celebrada en lengua inglesa y en la que los restantes 148 propietarios restantes eran originarios de otros países europeos, decidió que los acuerdos adoptados eran válidos. Entendió el Alto Tribunal que el art. 3 CE que establece el derecho de todos los españoles a usar el castellano no se proyectaba sobre las relaciones jurídico-privadas en las que debía regir el máximo respecto a la autonomía de la voluntad, concluyendo que al haberse acordado por la Junta el uso exclusivo de lengua inglesa, dicho acuerdo era vinculante y que los derechos de los propietarios españoles quedaban salvaguardados por el hecho de que el secretario de la junta les hubiese traducido al castellano las concretas propuestas de acuerdo antes de su votación. Concluye el TS señalando en esta sentencia que la utilización de una lengua no oficial en territorio español no es cuestión de orden público[2],

 

Lo cierto es que en estos supuestos los propietarios se ven impedidos de poder tomar parte en las deliberaciones previas a la votación, lo cual provoca por un lado que no pueden influir en la evolución de las materias objeto de debate y por otro que no pueden prestar un consentimiento válido cuando lo votado pueda quedar condicionado por todo lo debatido previamente.  En otras ocasiones incluso se ha llegado a prescindir de toda traducción o se ha cuestionado el hecho de que la persona que haya oficiado de traductor no fuere imparcial, exigiendo que interviniera un traductor jurado. En última instancia la cuestión que subyace en estos casos es decidir quién ha de hacerse cargo de los gastos de traducción, no solo durante la celebración de la junta sino igualmente respecto al acta en el que se plasmen los acuerdos, que en ocasiones ha sido redactado en lengua no oficial en territorio español.

 

Pues bien, frente a esta doctrina que sigue la Audiencia Provincial de Málaga en la sentencia de 30 de diciembre de 2005, compartida por otras audiencias, podemos cuestionarnos si en estos casos los propietarios españoles aunque en minoría merecían ver amparadas sus pretensiones. En esta línea la Audiencia Provincial de las Palmas[3] en sentencia de 16 de diciembre de 2002 se separó de la línea jurisprudencial ya señalada para afirmar que el uso exclusivo de lengua no oficial en España, en este caso, fue el alemán, legitimaba a los propietarios españoles para plantear la impugnación de la junta y de los acuerdos en ella adoptados de acuerdo con lo establecido por el art. 18 c LPH por suponer un grave perjuicios para dichos propietarios que no tienen la obligación de soportar, estableciendo el deber hacer una redacción bilingüe de los acuerdos a cargo de la comunidad, y consecuentemente al desarrollo bilingüe de la junta. Esta sentencia sin duda entendió que a dichos copropietarios españoles se les había causado indefensión al privarles del uso de la lengua castellana.

 

Finalmente el problema estriba en que si bien en materia de derechos reales el art. 10 Cc nos remite a la aplicación de la ley del lugar donde estén sitos, en nuestro Ordenamiento no encontramos norma alguna aplicable al guardar silencio al respecto el art. 19 LPH. A diferencia de lo que dispone el art. 553-27 nº3 del Libro IV del Cc catalán[4] que respecto al acta exige al menos su redacción en lengua catalana. Ante esta laguna legal a nivel estatal, no creemos que la solución pueda ser simplemente afirmar que en el ámbito privado únicamente deba atenderse a la autonomía de la voluntad, más aún cuando precisamente en estos supuestos dicha autonomía de la voluntad no resulta en absoluto respetada ni por las sentencias que niegan todo derecho lingüistico a los propietarios minoritarios españoles, ni por aquellas soluciones legislativas que imponen en todo caso una determinada lengua. Es decir, la respuesta a la cuestión planteada se alcanza fácilmente si se distingue entre dos supuestos distintos, por un lado aquel en el que todos los propietarios por no ser nacionales tengan en común una lengua no oficial en territorio español, en cuyo caso podría resultar abusivo imponerles legalmente hacer uso de una lengua distinta a la que tuvieran en común y resultaría absolutamente válido el acuerdo adoptado, y aquellos otros supuestos en los que por no alcanzarse un acuerdo unánime se impone a por la mayoría a la minoría el uso de una lengua no oficial en España. En tal caso, dichos propietarios españoles no han prestado su consentimiento, no han renunciado a su derecho a usar la lengua española, pero es que además si desconocen la lengua en la que se ha desarrollado la junta y redactado el acta su indefensión será patente. Por ello en dicho caso si tiene sentido proyectar la previsión del art. 3 CE, pues no es que dichos propietarios hayan pactado un determinado idioma y ahora pretendan actuar en contra de sus propios actos, sino que se les quiere imponer un acuerdo que les priva de un derecho básico recogido en la CE al que no han renunciado y que evidentemente les perjudica gravemente resultando de aplicación por tanto el art. 18 c LPH. Finalmente concluimos que en las comunidades de propietarios a las que les es de directa aplicación la LPH, si bien puede pactarse por acuerdo unánime el uso de una lengua no oficial en territorio español para el desarrollo de la junta y redacción del acta,  igualmente no se puede imponer a los propietarios españoles el uso de una lengua no oficial sin causarles indefensión[5].

 



[1] SAP de Málaga de 30 de diciembre de 2005, JUR\2006\142703. Ponente Ilmo Sr. Don José Luis López Fuentes

[2] STS de 15 de noviembre de 2002. Ponente Excelentísimo Sr. don Teófilo Ortega Torres (RJ 2002\9928).

[3] SAP de las Palmas de 16 de diciembre de 2002, AC\2003\1664, Ponente Ilmo. Sr.don Manuel Dovalvos Pérez

[4] Regulado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

[5]  En este breve comentario me limito a señalar uno de los problemas lingüisticos que pueden darse en las comunidades de propietarios, apuntando alguna de las soluciones posibles. Para un estudio más detallado me remito al artículo que he publicado en la revista Llengua i Dret, (nº 54 pp.101-134), con el título “La lengua de redacción del acta de la junta de propietarios”. La versión digital puede consultarse en: http://www10.gencat.net/eapc_rld/darrer_numero

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