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SESION Nº8 ALGABA-HERNANDEZ 15-16

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“El Derecho de Sucesiones en la obra de Diez-Picazo"

 

Dras. SILVIA ALGABA ROS y CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ.

Profesoras Titulares de Derecho civil. Universidad de Málaga.

(Sesión nº8 – 12/05/2016)

 

SILVIA ALGABA ROS. Profesora Titular de Derecho Civil. UMA.

 

La ponente comienza la sesión afirmando que tratará sobre la posición que Diez-Picazo ha mantenido sobre la desheredación injusta, sus efectos y la revocación del testamento.

El punto inicial debe ser la preocupación del profesor por dar respuesta a los problemas jurídicos en armonía con la voluntad del testador. Ello se observa en sus trabajos de Derecho de Sucesiones en conexión con los que tratn sobre la autonomía de la voluntad.

Con respecto a la desheredación injusta, se comienza por la profesora Algaba ofreciendo unas notas generales. Vallet de Goytisolo afirmaba que afrontar este tema nos obliga a tener en cuenta qué es el Derecho: “la ciencia de lo justo, que fluye entre dos corrientes, la libertad y las normas que se imponen a los ciudadanos”.  En este caso, la libertad de testar y la legítima (con sus notas características) se contraponen. La legítima pueden ser obviadas por el testador, de forma no consciente (preterición) o conscientemente (desheredación) pudiendo ser justa o injusta (art.851CC).

 ¿Qué sucede en la desheredación injusta? Es posible que existan efectos personales. Estamos ante una sanción civil, y por ello, aunque no existan efectos patrimoniales, se le posibilita tal ejercicio, para la anulación de la institución de heredero, en cuanto perjudique al desheredado.

La cuestión que a continuación debería plantearse es la siguiente, ¿cuál es el título por el que el legitimario recibe, el injustamente desheredado? Como se conoce, existen dos opciones doctrinales, aquellos que afirman la existencia de dos tipos de sucesiones, la testada y la intestada, y aquellos que defienden una tercera, la sucesión forzosa como régimen primario inderogable. Para Miquel Gonzalez, en este caso estaríamos ante una sucesión intestada, en la medida en que el art. 851 alude a la anulación de la institución del heredero, y el interpretador del derecho no puede ir más allá de la norma. Debe abrirse por ello la sucesión intestada. Para la profesora Algaba, sin embargo, no estamos ante una anulación total, sino sólo en lo que perjudique al desheredado, es decir, solo para completar la legítima.

En cuanto a las consecuencias de la desheredación injusta, no existe problema si el desheredado injustamente es ascendiente o cónyuge o descendiente único o varios desheredados descendientes y algunos son mejorados. No obstante, el problema se presenta cuando, desheredando a uno, no menciona si los otros son mejorados o no. ¿Qué le correspondería entonces al desheredado injustamente, la legitima estricta o la larga? Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe corresponderle la legitima amplia. No obstante, tras una sentencia del año 2012, el Alto Tribunal cambia de opinión. Diez-Picazo entiende correcta la decisión de dicha sentencia que comenta. Teniendo en cuenta tanto la voluntad del testador como la viabilidad de la mejora tácita, el profesor entiende que al desheredar injustamente el testador, podría interpretarse como si quisiera realizar una mejora tácita para los restantes legitimarios, por ello entiende que debe otorgarse la legítima estricta (aunque en el Sistema de Derecho Civil afirma que en caso de que existiese mejora expresa, entonces no estaríamos ante una adjudicación de la legitima estricta sino de legitima amplia al desheredado).

La viabilidad de la mejora tácita puede entenderse para un sector doctrinal a raíz de los artículos 828 y 782 CC. En el caso del art.851, afirma que estamos ante una mejora tácita y que corresponde al desheredado injustamente la legitima estricta. Para De la Cámara, debe recordarse que existen tres tipos de mejoras: las expresas, las latu sensu (según el texto) y las presuntas (las que se deducen según el texto). Para la profesora Algaba, parece que Diez-Picazo defiende en este caso un ejemplo claro de mejora latu sensu. No obstante para la ponente, siguiendo al profesor Miquel, estamos ante normas de Derecho imperativo las referentes a las legítimas. El tercio de mejora no existe, sino que lo que realmente existe son los dos tercios de legitima. La mejora solo concurre si lo dispone el testador y es efectiva. Además debemos realizarnos la siguiente cuestión: ¿Cómo de una declaración ilegal e injusta del testador podemos extraer una disposición? Al desheredado injustamente le corresponde su legitima, la amplia.

Con respecto a la voluntad del testador, como segunda parte de la presente ponencia, la cuestión se centra en si estamos ante un problema de interpretación o de integración del testador. Parece que nos hallamos ante un problema de integración, y dicha laguna se colma buscando cuál es la voluntad del testador, según Diez-Picazo. Aunque el profesor Miquel señala que el art. 851CC habla de injusta cuando no existe expresión de la causa por la que se deshereda.

En cuanto a la cuestión de la pluralidad de testamentos, el trabajo del profesor Diez-Picazo en 1960 resultó esencial para decantar lo opinado posteriormente. ¿Una persona puede fallecer estando vigente varios testamentos? Tras el estudio de los antecedentes históricos por parte de Diez-Picazo del art. 739 sobre la revocación, demuestra que esta norma estaba pensada para otra cuestión en Derecho Romano, en el que necesariamente el testamento posterior derogaba al posterior (salvo casos excepcionales) porque era imprescindible la institución de heredero en el testamento. Por ello debe interpretarse de manera flexible según Picazo. A partir de entonces, la jurisprudencia sufre cambios. Y ello lo realiza a través de diferentes casos de pluralidad de testamentos (contenido no patrimonial, compatibilidad objetiva…)

 

CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ. Profesora Titular de Derecho Civil. UMA.

 

Para comenzar, la ponente expone la posición de Diez-Picazo con respecto a la herencia yacente, tema de la tesis doctoral de la profesora Sánchez. Realiza un análisis de la herencia yacente y expone una serie de casos en el Sistema de Derecho civil. En su obra precedente Lecciones de Derecho Civil, sin embargo, plantea que su problemática desborda el planteamiento romanista o germanista de la adquisición en nuestro derecho. Por ello, proyecta tres problemas:

  1. La conexión de la herencia yacente con ambos sistemas.
  2. La gestión del patrimonio hereditario.
  3. La naturaleza jurídica de la herencia yacente.

 

A continuación, la ponente presenta unos breves apuntes en torno a la obra de Diez-Picazo, a través de diferentes obras propias:

- En “Dictámenes Jurídicos”, trata sobre la comunidad post-matrimonial.

- En “Estudios de jurisprudencia civil”, trata las disposiciones testamentarias condicionales.

- En “Ensayos jurídicos”, analiza el derecho a no permanecer en la indivisión.

- Comentario en la Ley de Arbitraje, artículo 10, con el análisis del arbitraje testamentario.

 

1. Condicionamientos en los negocios sucesorios. Diez-Picazo lo analiza desde una sentencia donde se declara la nulidad por condición contraria a la ley. En numerosas ocasiones, más que condiciones estamos ante una declaración, una manera de aceptar la herencia. Picazo diferencia entre mandatos, prohibiciones, aceptaciones “y algunas cosas parecidas”. Lo que intenta el profesor es ir más allá, según la ponente. Hay casos en los que no se pueden excluir los mandatos o prohibiciones que son condiciones en los casos en los que se produzca un condicionamiento con un efecto. Serían auténticas condiciones porque impongan un efecto jurídico con esa disposición.

Picazo plantea la diferencia entre las condiciones imposibles, ilícitas y contrarias a las buenas costumbres, que son las que atacan la libertad individual del destinatario, según la profesora Sánchez. Diez-Picazo entiende que en estos casos planteados en las sentencias comentadas no se prevén condiciones ilícitas o imposibles o contrarias a las buenas costumbres.

2.Derecho a no permanecer en la indivisión de la herencia. Ha de realizarse una interpretación del art.1051 CC: “salvo que el testador establezca otra cosa”. Se ha efectuado una interpretación más amplia según el art. 1061 CC, que prevé el reparto de los bienes  respetando el principio de igualdad. El profesor Picazo afirma la necesidad de relativizar el alcance de la norma. Alude a De la Cámara cuando establece que el art. 1061 no exige que se tenga que acabar en dividir los bienes materialmente. Podría adjudicarse una cuota para cada heredero, incluso con pacto de indivisión entre los mismos. Para Diez-Picazo, el estado de indivisión permanece, pero cambia el título de la comunidad, de comunidad hereditaria a comunidad societaria). Para ello recurre a la diferencia entre la indivisión económica y la indivisión jurídica. No se puede mantener un estado de indivisión, y una alternativa es aplicar las reglas del régimen del derecho de sociedades. Para la ponente, existe otras alternativas como el caso de las empresas familiares, que se resuelven a través de instrumentos como los protocolos familiares (debiendo darse la forma del testamento, en estos casos).

3. Arbitraje testamentario. Diez-Picazo analiza el art.10 de la Ley de Arbitraje, y especialmente el arbitraje testamentario, regulado y especificaado con determinados requisitos. En este caso, se analiza la interpretación que debe darse a “distribución y administración”. ¿Qué se entiende por tal? ¿Y si los conflictos surgen por la actuación del arbitro? Picazo realiza una interpretación que va más allá de la mera distribución y administración del árbitro.

4. Comunidad post-matrimonial. ¿Qué comunidad se forma entre el padre como cónyuge supérstite y los hijos tras el fallecimiento de la madre, sin que se halla liquidado el régimen de gananciales? Es claro para Picazo que no se le aplica las normas de la sociedad de gananciales indivisa, pero es cierto que es una comunidad. El profesor no sigue la opinión de Puig Brutau que entiende que entiende que es una comunidad ordinaria, tratada como de gananciales. Lacruz Berdejo afirma que estamos ante una comunidad postmatrimonial, que se le aplica por analogía las normas de la comunidad hereditaria. Y ello es lo que defiende Diez-Picazo. El estado de indivisión por fallecimiento de la sociedad de gananciales determina la formación de una comunidad de bienes sobre la totalidad del patrimonio indiviso. Así, acepta la tesis de Lacruz de comunidad postmatrimonial a la que se le aplica las reglas de la comunidad hereditaria. En ningún caso este estado de indivisión puede considerarse una sociedad de gananciales. Es una comunidad postmatrimonial en la que se le aplica por analogía las normas de la comunidad hereditaria. Y es que en estos casos se crea un estado de indivisión por un hecho jurídico que configura un patrimonio colectivo.

 

PALOMA SABORIDO SANCHEZ.

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